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CSJ - STC14240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14240-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ángela María Duque, Johan Hernando Vásquez González, Gilberto y Jesús David Mahecha Duque instauraron contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-036-2022-00022-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, defensa y contradicción», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 29 de febrero de 2024, dictado en el asunto recriminado, «donde se mantiene incólume la decisión del 24 de agosto y se niegaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 escuchar a los demandantes y practicar los ritos que exige la ley en torno a la práctica de la prueba». En compendio adujeron que el juzgado accionado en el proceso de

escuchar a los demandantes y practicar los ritos que exige la ley en torno a la práctica de la prueba». En compendio adujeron que el juzgado accionado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Expreso del Sol S.A.S. y otros -rad. 2022-00022-, rechazó «la justificación de inasistencia» presentada por su abogado por no comparecer a la audiencia de 28 de marzo de 2023, tras estimar que «las circunstancias alegadas no se enmarcan en eventos de fuerza mayor o caso fortuito conforme los prevé el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso (…) y, si no podía comparecer a la audiencia porque debía atender otra diligencia en otro despacho judicial se encontraba facultado para sustituir el poder en los términos del artículo 75 del estatuto procesal sin que así acaeciera y si bien aportó un escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia por las razones expuestas, lo cierto es que, éste se allegó con tan sólo un día de anterioridad a las 4:18 P.M» (24 ag. 2023), decisión, que recurrida, mantuvo incólume y negó la alzada «por improcedente» (29 feb. 2024). Sostuvieron que tal proceder transgredió las rogativas clamadas, comoquiera que su apoderado manifestó que «[se] encontraba actuando el día 27 de marzo (…) como Curador AdLitem en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (…) y, al finalizar la diligencia (…) la Juez, programó audiencia de ALEGATOS DE CONCLUSION Y FALLO para el día siguiente, justamente cuando tenía audiencia

27 de marzo (…) como Curador AdLitem en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (…) y, al finalizar la diligencia (…) la Juez, programó audiencia de ALEGATOS DE CONCLUSION Y FALLO para el día siguiente, justamente cuando tenía audiencia inicial a su vez con este Despacho (…)» y, pese a ello, el despacho adoptó «una postura ambigua y subjetiva», ignorando «(…) la ponderación de los Derechos sustanciales por encima de lo procesal y aún más apartándose propiamente del aparato revestido de equidad, imparcialidad, legalidad (…) dando por sentada la lamentable existencia de un “EXCESO RITUAL MANIFIESTO” como quiera, que ante lo extemporáneo (…) [se] buscó la manera de sustituir el poder, pero ningún jurista de entera confianza asumía la responsabilidad de llevar a cabo la planificación tanto de la teoría del caso, como de los interrogatorios de parte, contrainterrogatorio, directo, redirecto, examen directo y contra examen en tan corto tiempo (…)». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá comunicó que, en efecto «(…) el 28 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia establecida en el artículo 372 del CGP, sin embargo, en vista de que la parte actora ni su apoderado judicial se hiciera presentes en la audiencia, el Despacho les concedió el término legal para que justificaran su inasistencia» y, allegada tal excusa no se aceptó,, «por no configurar eventos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo exige el numeral 3 del

para que justificaran su inasistencia» y, allegada tal excusa no se aceptó,, «por no configurar eventos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo exige el numeral 3 del artículo 372 del CGP», determinación que, «se mantuvo a través de proveído de 29 de febrero de 2024, por lo que este despacho se atiene a la motivación que allí se expuso, no sin antes indicar que los demandantes tuvieron la oportunidad para justificar su inasistencia, sin que así lo hubiesen realizado; pues téngase en cuenta que, en gracia de discusión, la única persona que alegó un hecho que le impedía asistir, era el profesional, mas no los hoy accionantes». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, por hallar insatisfecho el requisito procedimental de «relevancia constitucional», comoquiera que «(…) el reproche (…) no denota ninguna vulneración ius-fundamental. Dicho de otro modo, la causa que origina la presentación de la acción no supone el desconocimiento de las garantías fundamentales que se invocan»; además, «(…) tampoco se advierte el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, que implicara un detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes (…)». 2.- Los querellantes replicaron el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos primigenios. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, pero, porque la

2.- Los querellantes replicaron el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos primigenios. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, pero, porque la providencia censurada, expedida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , no contiene yerro alguno que 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir lo que a continuación se expone. Luego de realizar un recuento de los supuestos facticos que motivaron a los recurrentes a instar el remedio horizontal contra la resolución de 24 de agosto de 2023, a través de la cual «(..) rechazó de plano la excusa presentada por el apoderado de la parte actora» , memoró que, «(…) de conformidad con lo normado en el artículo 5 del Código General del Proceso el objeto de las audiencias y diligencias debe cumplirse sin solución de continuidad, de tal suerte que no es posible aplazar la actuación ni suspenderla salvo por las razones expresamente autorizadas en la legislación procesal civil (…)». Atendiendo esa precisión, señaló que en lo atinente a la «inasistencia de las partes», el numeral 3 del artículo 372 del Estatuto Procesal prevé las causales de «justificación», y de conformidad con lo allí consagrado, coligió: «(…) que pueden concurrir dos situaciones específicas, si la excusa de la inasistencia a la diligencia se presenta con anterioridad a la misma, ésta se

causales de «justificación», y de conformidad con lo allí consagrado, coligió: «(…) que pueden concurrir dos situaciones específicas, si la excusa de la inasistencia a la diligencia se presenta con anterioridad a la misma, ésta se debe fundar en una justa causa y se debe aportar prueba sumaría a fin de acreditar la imposibilidad de comparecer evento en el cual, si el Despacho la acepta se procederá a su reprogramación, de otro lado si la justificación se radica luego de la celebración de la audiencia el Juzgador se encuentra supeditado a estudiar únicamente los motivos que se sustenten en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por tanto, de encontrasen acreditados cualquiera de los eventos alegados se exonerará de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia» de ese modo, «corresponde al funcionario judicial cognoscente evaluar los motivos de la inasistencia y determinar si los mismos constituyen o no una justa causa o eventos de fuerza mayor y caso fortuito». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 Empero al margen de lo esbozado, lo cierto es que, en el caso concreto, quedo demostrado, «(…) que con tan sólo unas horas de anterioridad a la diligencia, el 27 de marzo de 2023 a las 4:18 p.m. el apoderado judicial del extremo actor allegó un memorial solicitando el aplazamiento como quiera que para la misma fecha y hora se fijó audiencia de alegatos de conclusión y fallo dentro del proceso de

marzo de 2023 a las 4:18 p.m. el apoderado judicial del extremo actor allegó un memorial solicitando el aplazamiento como quiera que para la misma fecha y hora se fijó audiencia de alegatos de conclusión y fallo dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2019-00403 adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chía en el funge como curador ad litem allegando una certificación expedida por la sede judicial en mención», por lo que resulta palpable que, «los argumentos expuestos no se enmarcan dentro de una justa causa teniendo en cuenta que el profesional del derecho contaba con la facultad de sustituir el poder que le fue conferido. Ahora, no desconoce esta juzgadora que según la certificación allegada al trámite, el acto procesal de que trata el artículo 373 del C.G.P fue agendado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Chía de un día para otro, no obstante, tomando en consideración que dicha decisión fue adoptada en estrados, el abogado (…) se encontraba en la obligación de informar al despacho acerca de la existencia del presente trámite y procurar que la fecha y hora de las diligencias no coincidieran, sin que así ocurriera».

Aunado a ello, acotó que, «tampoco se configuran los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito para la aceptación de la justificación que se presentó con posterioridad a la diligencia como quiera que el hecho de estar atendiendo otra audiencia en una causa judicial distinta no puede considerarse un evento imprevisible o

diligencia como quiera que el hecho de estar atendiendo otra audiencia en una causa judicial distinta no puede considerarse un evento imprevisible o irresistible» y agregó, «(…) que si en gracia de discusión se aceptara que le excusa presentada por el apoderado judicial es válida para justificar su no comparecencia, dicha circunstancia de manera alguna se extiende a los demandantes pues, les asistía el deber de comparecer en la fecha y hora fijadas para el desarrollo de la audiencia inicial y rendir el interrogatorio de parte que de manera oficiosa debe practicar el Despacho en tanto que, era su abogado quien se encontraba en imposibilidad de acudir a la diligencia, no los 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 actores», argumento que apoyó en la sentencia STC6377-2022 de esta Corporación.

Bajo esos raciocinios concluyó: «carece de asidero jurídico el argumento esgrimido por el extremo censor en punto que la audiencia se llevó sin el mínimo de garantías constitucionales toda vez que, se itera, los demandantes no se hicieron presentes pese a que estaban en el deber de concurrir, esto en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 372 de la Ley 1264 de 2012, y recuérdese que el funcionario judicial no sólo debe velar porque los actos procesales se surtan de conformidad con las normas que los gobiernan sino que, en primera medida debe garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso, luego, no podría afirmarse que el hecho de concurrir sin procurador judicial implique per sé la transgresión de sus prerrogativas de orden superior (…)».

derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso, luego, no podría afirmarse que el hecho de concurrir sin procurador judicial implique per sé la transgresión de sus prerrogativas de orden superior (…)». En lo concerniente al «recurso de alzada» , destacó que «(…) las providencias judiciales son susceptibles de ser revisadas por el superior funcional únicamente en los eventos previstos en la ley, de ahí que deba negarse su concesión, por improcedente, dado que el auto que rechaza la justificación del apoderado judicial por la inasistencia a la audiencia inicial no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como buscan los gestores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021,

STC2419-2023 y STC4621-2024).

6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02194-01 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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