CSJ - STC14240-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14240-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., d iez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Montoya Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 76001-31-03-018-2024-00030-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Según la demanda y anexos allegados, se extractan los siguientes hechos relevantes,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 2
En su calidad de heredera reconocida de Amanda Jiménez de Montoya, «socia comanditaria de la sociedad Montoya Saldarriaga y Cía. S. en C.S .», el 2 de febrero de 2024 instauró demanda de «impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios en orden a que se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del 21 de diciembre de 2023 en la que se ratificó a la
demanda de «impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios en orden a que se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del 21 de diciembre de 2023 en la que se ratificó a la señora Angélica María Sánchez Villarreal como liquidadora principal y al señor Edgar Javier Navia Estrada como suplente », la cual fue admitida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, decretando como medida cautelar «la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto impugnado».
El 22 de noviembre de 2024 propuso la reforma de la demanda para incluir hechos y pretensiones, consistentes en que «se declare la nulidad de: i) la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 2024; ii) la escritura pública No. 754 del 19 de marzo de 2024 corrida en la Notaría Sexta de Cali; iii) acta de conciliación del 27 de marzo de 2024, y iv) la escritura pública No. 11914 del 24 de abril de 2024 otorgada en la Notaría Sexta de Cali».
El 8 de abril de 2025 el juzgado rechazó la reforma al considerar que con ella pretendía «“adicionar al debate jurídico la revisión de las decisiones emitidas por los Liquidadores y Representante Legal de la entidad MONTOYA SALDARRIAGA Y CÍA S. EN C.S. entre las calendas comprendidas de 19 de marzo al 24 de abril de 2024, para que esta Juez la s declare nulas e ineficaces por existir irregularidades de orden jurídico y de representación, lo que no resulta procedente en tanto
calendas comprendidas de 19 de marzo al 24 de abril de 2024, para que esta Juez la s declare nulas e ineficaces por existir irregularidades de orden jurídico y de representación, lo que no resulta procedente en tanto que existe caducidad de la acción al tenor de lo establecido en el artículo 382 del C. G. del Proceso, por cuanto la impug nación de dichas decisiones debe hacerse, dentro de los dos meses siguientes a la fechaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 3 del respectivo acto y no pasado más de 12 meses, si en cuenta se tiene la fecha de incorporación de la solicitud de reforma”».
La decisión anterior fue controvertida mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, desatándose desfavorablemente pues con auto del 14 de julio de 2025, el juzgado consideró que «al margen de la conexidad entre el acto de asamblea del 21 de diciembre de 2023 y las actuaciones posteriores desplegadas por la liquidadora, ello por sí sola no habilita al demandante para esquivar el término de caducidad respecto de los nuevos actos cuya nulidad persigue», decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de Cali el 4 de agosto de 2025.
La actora considera que la actuación anterior vulnera sus derechos porque, aunado al derecho que le asiste para accionar contra el acta 02 del 21 de diciembre de 2023 por estar afectada de «falsedad ideológica [y que] Fernando Montoya Saldarriaga habría incurrido en el punible de fraude procesal », en su sentir no opera la caducidad invocada por los accionados,
estar afectada de «falsedad ideológica [y que] Fernando Montoya Saldarriaga habría incurrido en el punible de fraude procesal », en su sentir no opera la caducidad invocada por los accionados, toda vez que «los actos cuya nulidad se reclaman (sic) tiene su génesis en los meses de marzo y abril del año 2024, resultando imposible cobijar, desde un comienzo, esos actos con la presentación de la demanda».
2. Con sustento en lo anterior solicitó que, por esta vía, «se revoque la decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, y, en su lugar disponga la admisión de la reforma propuesta».
3. Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades encartadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del magistrado Homero Mora Insuasty, afirmó que «es inviable la salvaguarda constitucional invocada, por cuanto, (…) la decisión reprochada no es fruto de la arbitrariedad del funcionario, lo que constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada».
2. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, además de suministrar la relación de los interesados y compartió el enlace para acceder al expediente digital
la hermenéutica desplegada en la decisión atacada».
2. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, además de suministrar la relación de los interesados y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que «las actuaciones desplegadas en el plenario están revestidas de legalidad, y los derechos de la parte accionante se garantizaron todo el tiempo, y la posición de esta judicatura tiene respaldo procesal y sustancial adecuado, cuando menos, bajo la senda de la acción escogida por el litigante».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de la Corte , la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 5 para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las normas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las normas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de error procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración , que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente juri sprudencial o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por Beatriz Elena Montoya Jiménez, al confirmar el rechazo de la reforma de la demanda dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea con rad. n° 76001-31-03-018-2024-00030-00/01.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 6 Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, pues la valoración sobre la supuesta vulneración de l os derechos alegados, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una
superior funcional, pues la valoración sobre la supuesta vulneración de l os derechos alegados, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC8013-2025).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación con los contenidos en la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, comoquiera qu e la actuación cuestionada no constituye error específico de procedibilidad que pudiera conllevar su quebrantamiento a través de este mecanismo jurídico, en tanto la razonabilidad que denota esa decisión impide la intervención del juez constitucional
3.1. En efecto, para que el Tribunal Superior de Cali, mediante auto proferido en Sala Unitaria de Decisión del 4 de agosto de 2025, ratificara el rechazo de la reforma de la demanda que dispuso el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, empezó por recordar que,
(…) la demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, pieza cardinal para dictar la sentencia que ponga fin al proceso, y es innegable que su presentación tiene legalmente efectos jurídicos trascendentes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad (artículo 94 C.G.P.), la radicación de la competencia en
que su presentación tiene legalmente efectos jurídicos trascendentes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad (artículo 94 C.G.P.), la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia [CC C1069/02].Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 7
Al ocuparse del estudio de la caducidad de la acción de impugnación de actos de asamblea, precisó que,
(…) corresponde a uno completamente definido y deslindado del concepto de prescripción, como que el uno atiende el interés privado y el otro el público, la caducidad puede y debe ser declarada de oficio al paso que la prescripción requiere siempre ser aleg ada, el uno puede ser interrumpido y suspendido mientras que la caducidad, por excepción en los casos fijados por la ley (se impide que se produzca con la realización del acto). El concepto de caducidad está ligado al término perentorio e improrrogable den tro del cual la persona deberá ejercer su derecho o realizar el acto, so pena del decaimiento del derecho y su posterior ejercicio inútil.
Dice la Corte, en pronunciamiento que sistematiza la naturaleza y fines de la caducidad:
“A su vez, la caducidad, entendida como decadencia de la posibilidad de aducir una determinada pretensión por no haberse presentado oportunamente la demanda respectiva , alude frontalmente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al juez para rechazar de plano, el libelo demandatorio cuando ha transcurrido el término previsto en la ley para tal efecto.
frontalmente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al juez para rechazar de plano, el libelo demandatorio cuando ha transcurrido el término previsto en la ley para tal efecto.
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemen te tolerable los intereses de otros… De ahí que sea más evidente y perentoria la carga del interesado: le incumbe accionar en el término imperiosamente previsto por el ordenamiento, so pena que su facultad se extinga irremediablemente ” [CSJ, SC, 23 sep. 2002].
(…) Indiscutible es que el artículo 382 del Código General del Proceso, con meridiana claridad establece que el término de caducidad para el válido ejercicio de la acción de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios lo constituyen los dos meses posteriores a la fecha del acto respectivo o de su calenda de inscripción según el caso. Esta disposición impone una carga procesal estricta al accionante, quien debe ejercer su derecho dentro del término perentorio fijado por el legislador, so pena de la extinción irreversible de su facultad
según el caso. Esta disposición impone una carga procesal estricta al accionante, quien debe ejercer su derecho dentro del término perentorio fijado por el legislador, so pena de la extinción irreversible de su facultad de accionar. Esta regla no solo rige frente al escrito genitor, sino tambiénRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 8 respecto de su ulterior reforma cuando pretenda introducir nuevas pretensiones encaminadas a cuestionar actos distintos al inicialmente impugnado.
Sobre esta interesante arista, en decisión que guarda estrecha relación con la temática que es materia de discusión, mutatis mutandis, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dilucidó:
“La jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia (…) de tal forma que su contabilización continúa hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio . (…) de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de
posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tan to al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione , sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión” [C.E. Sec. 3ª, Auto 25 may. 2016, rad. 2009-00056-01].
Señalado lo anterior, encontró acertado el raciocinio del a-quo para no dar trámite a la reforma de la demanda y considerar que se ajustó al ordenamiento jurídico, en tanto que,
(…) el hecho de que la formulación del libelo introductorio se realizara dentro del plazo previsto por la norma procedimental, no habilita al accionante para que vía reforma de la demanda impugne nuevos actos de asamblea, juntas directivas o de socios por fuera del límite temporal que impone la caducidad de la acción. Ello, por cuanto, cada uno de los actos demandados tiene su propio cómputo de caducidad y, por consiguiente, cuando este finaliza no es posible ejercer válidamente el derecho de acción respect o de ellos. Admitir una interpretación contraria implicaría vaciar de contenido el instituto de la caducidad, desnaturalizar sus efectos y socavar el axioma de la seguridad jurídica que le es inherente. Tan evidente es esta situación que el recurrente diri ge todo su esfuerzo argumentativo a resaltar laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00
seguridad jurídica que le es inherente. Tan evidente es esta situación que el recurrente diri ge todo su esfuerzo argumentativo a resaltar laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 9 conexidad entre el acto inicialmente impugnado y los actos posteriores cuya nulidad también pretende, marginando por completo cualquier consideración sobre la necesidad de cumplir la carga procesal que imponía el instituto de la caducidad.
Con todo, conviene precisar que esta Corporación no desconoce la notoria correlación entre el acto de asamblea celebrado el 21 de diciembre de 2023 donde se ratificó a la señora Angélica María Sánchez Villarreal como liquidadora principal y las actuaciones que en tal calidad ha venido desplegando. Lo que acontece es que aquella particularidad no exime a la demandante de cumplir con el referido término de caducidad. Aun así, refulge manifiesto que se trata de una cuestión que deberá ser valorada por la funcionaria competente que viene conociendo del proceso y es de su fuero estricto adoptar las decisiones que estime procedentes y adecuadas.
3.2. Conforme lo anterior, la Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la actuación judicial controvertida obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente , así como a una aplicación razonable de la normativa que regulan el asunto bajo estudio y la jurisprudencia aplicable a esa temática.
En efecto, la definición del caso en cuestión no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, en la medida en que se ajusta al entendimiento
y la jurisprudencia aplicable a esa temática.
En efecto, la definición del caso en cuestión no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, en la medida en que se ajusta al entendimiento dado al instituto jurídico de la caducidad que, para la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, consagra el artículo 382 del Código General del Proceso , esto es, que el debate judicial solo podrá darse en el plazo de «dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo », pues la firmeza de esas decisiones no puede mantenerse indefinidamente en vilo oRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 10 dependiendo del albedrio de los interesados en controvertirlas.
Así las cosas, por cuanto la providencia se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, el desafuero en dilgado al ad quem respecto de su raciocinio para ratificar la caducidad de los actos que se pretendía incluir en las pretensiones de la demanda, no cuenta con asidero fáctico ni jurídico, de donde surge la inviabilidad de la acción constitucional.
Recuérdese que insistir en los argumentos definidos por los jueces de instancia, evidencia la intención de la accionante de anteponer su propia comprensión a la de la autoridad competente porque la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela en razón a que, por su naturaleza excepcional, no puede
accionante de anteponer su propia comprensión a la de la autoridad competente porque la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela en razón a que, por su naturaleza excepcional, no puede erigirse como una instancia adicional en el juicio ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección implorada por Beatriz Elena Montoya Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04264-00 11 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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