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CSJ - STC14241-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14241-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14241-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 6 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Cooperativa Multiactiva de Juntas –COOJUNTAS– contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo n.° 2022-00288.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto de apoderad a, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y aRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 2 la seguridad jurídica, que estima quebrantados por las autoridades convocadas.

2. Como soporte de su queja, expuso que promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra Clorinda Ortiz Dueñas y Milagros del Carmen Sarmiento Ortiz, con base en una letra de cambio suscrita por las ejecutadas a favor de Alfredo Luis Ripoll Lora y transferida a la entidad mediante endoso en propiedad.

Dueñas y Milagros del Carmen Sarmiento Ortiz, con base en una letra de cambio suscrita por las ejecutadas a favor de Alfredo Luis Ripoll Lora y transferida a la entidad mediante endoso en propiedad.

3. Indicó que por auto de 24 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad decretó el embargo del 20% de la mesada pensional que

percibe Clorinda Ortiz Dueñas.

4. Relató que mediante providencia de 21 de julio de 2025, ese mismo despacho, en ejercicio del control de legalidad oficioso previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin efectos la cautela, al considerar que el crédito fue adquirido por vía de endoso y no en virtud de una relación directa con la deudora.

5. Señaló que, apelada esa decisión por la cooperativa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de 21 de abril de 2026, la confirmó.

Consideró que la excepción que permite embargar pensiones a favor de las cooperativas busca proteger la relación de estas con sus asociados y no el cobro de cartera adquirida a terceros, de manera que el endoso del título traspasa elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 3 derecho de cobro, pero no convierte en cooperativo un crédito de origen comercial.

6. La actora atribuyó a esas decisiones un defecto sustantivo —por leer restrictivamente el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y exigir un vínculo contractual

6. La actora atribuyó a esas decisiones un defecto sustantivo —por leer restrictivamente el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y exigir un vínculo contractual directo que la norma no contempla—, el desconocimiento de la naturaleza circulante de los títulos valores (artículos 654 y 657 del Código de Comercio), la inobservancia del precedente de las altas cortes (Sentencia T -381 de 2011, entre otras) y un defecto fáctico, por presumir la afectaci ón del mínimo vital sin respaldo probatorio y sin reparar en que la medida recaía apenas sobre el 20% de la asignación pensional.

7. Pidió, en consecuencia, amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de las providencias de 21 de julio de 2025 y 21 de abril de 2026 y ordenar que se conserve la vigencia del embargo decretado el 24 de agosto de 2022.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que, mediante auto de 21 de abril de 2026, confirmó la providencia que dejó sin efectos el embargo de la mesada pensional. Señaló que su decisión estuvo debidamente motivada y que, resuelto el recurso, devolvió el expediente al despacho de origen.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, halló cumplidos los requisitos

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, halló cumplidos los requisitos generales de procedencia y descartó los defectos alegados. Estimó que las decisiones atacadas se apoyaron en las normas sobre inembargabilidad de las pensiones y su excepción y en la jurisprudencia que la interpreta de forma restrictiva (Sentencias T -448 de 2006, T -088 de 2009 y C589 de 1995), y verificó que el título base del recaudo es una letra de cambio endosada en propiedad a la cooperativa, ajena a un acto cooperativo, por lo que resultaba razonable no autorizar el embar go. Con apoyo en la Sala de Casación Civil (STC 6105 de 2016 y sus reiteraciones), concluyó que las providencias cuestionadas no eran arbitrarias, caprichosas ni irrazonables.

IMPUGNACIÓN

La cooperativa insistió en los defectos denunciados y pidió conceder el resguardo. Adujo que el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 consagra la excepción a favor de las cooperativas sin distinguir el origen del crédito, de modo que no cabía e xigir un vínculo directo con la deudora, que el endoso en propiedad transfiere la acreencia con todos sus accesorios y prerrogativas, incluida la embargabilidad (artículos 654 y 657 del Código de Comercio), que el fallo omitió precedentes que le favorecían (Sentencia T-381 de 2011 y auto del Consejo de Estado de abril de 2024)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 5

que el fallo omitió precedentes que le favorecían (Sentencia T-381 de 2011 y auto del Consejo de Estado de abril de 2024)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 5 y que se validó una presunción de afectación del mínimo vital sin sustento probatorio, pese a que la retención se contrajo al 20% de la mesada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha

juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer alRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 6 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación establecer si los despachos accionados, al dejar sin efectos y confirmar la remoción del embargo de la mesada pensional por provenir el crédito de un endoso y no de un acto cooperativo, incurrieron en una vía de hecho lesiva de los derechos de la cooperativa, o si, por el contrario, sus decisiones responden a una interpretación plausible del numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y a una valoración razonable del acervo, adoptadas al amparo de la autonomía e independencia judicial.

3. Caso concreto

a una interpretación plausible del numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y a una valoración razonable del acervo, adoptadas al amparo de la autonomía e independencia judicial.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la sRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 7 providencias cuestionadas no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.

3.1. Frente a l reproche por defecto sustantivo y desconocimiento de la naturaleza de los títulos valores no prospera. Los juzgados no crearon un requisito caprichoso , leyeron el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 conforme a su finalidad —proteger el sistema cooperativo y no el recaudo de cartera adquirida a terceros—, con apoyo en una línea jurisprudencial consolidada (Sentencias T-448 de 2006, T-088 de 2009 y C-589 de 1995) y en la propia Sala de Casación Civil (STC 6105 de 2016 y sus reiteraciones), que ha precisado que el endoso muda al tenedor legítimo, mas no la naturaleza de la obligación. Fijar el alc ance de esa excepción y los efectos del endoso en propiedad es una cuestión hermenéutica propia del juez natural, y la lectura que de ella hicieron, motivada y respaldada, constituye una interpretación plausible que, aunque admita otra comprensión, no degenera en arbitrariedad.

3.2. Tampoco se configura el defecto fáctico. La razón

que de ella hicieron, motivada y respaldada, constituye una interpretación plausible que, aunque admita otra comprensión, no degenera en arbitrariedad.

3.2. Tampoco se configura el defecto fáctico. La razón de las decisiones no reposa en el porcentaje de la medida ni en una presunción de afectación del mínimo vital, sino en la naturaleza del crédito, pues al derivar de un endoso de una obligación comercial y no de un acto cooperativo, no se activa la excepción del numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y rige la regla general de inembargabilidad. De suerte que la circunstancia de que la retención recayera sobre el 20% de la mesada —y no sobre el 5 0%— resultaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 8 intrascendente para desvirtuar lo resuelto, sin que se aprecie omisión probatoria con incidencia decisiva.

3.3. Descartados los anteriores vicios, no prosperan el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la Constitución. El precedente vinculante y directamente aplicable en la materia es el de la Sala de Casación Civil, que respalda la tesis de las autoridades cuestionadas , las decisiones que la impugnante invoca a su favor —la Sentencia T-381 de 2011 y el auto del Consejo de Estado de abril de 2024 — o no constituyen precedente de cierre en la jurisdicción civil, o no gobiernan el supuesto del endoso de cartera a un tercero no asociado. Y la alegada violación directa de la Constitución, edificada sobre los mismos argumentos ya examinados, corre igual suerte.

jurisdicción civil, o no gobiernan el supuesto del endoso de cartera a un tercero no asociado. Y la alegada violación directa de la Constitución, edificada sobre los mismos argumentos ya examinados, corre igual suerte.

Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la s autoridades cuestionadas, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional.

Al respecto, se ha insistido en que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01 9 instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

4. Conclusión

En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es

2023).

4. Conclusión

En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la s autoridades cuestionadas, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00575-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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