CSJ - STC14242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14242-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Construcciones e Inversiones Iberia S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 201900761. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 13 de marzo, 24 de mayo y 2 de julio de 2024 y, en consecuencia, «conceder el recurso de apelación interpuesto en audiencia».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 En compendio sostuvo que el 28 de febrero de este año el estrado querellado, en el proceso de restitución de tenencia que promovió contra Elba Lucía Molina Gómez y Karen Natalia Ruiz respecto de los predios con M.I. 50N-20244349 y M.I. 50N-20244387, celebró audiencia en la que anunció el sentido del fallo y, si bien en esa oportunidad, su apoderado
con M.I. 50N-20244349 y M.I. 50N-20244387, celebró audiencia en la que anunció el sentido del fallo y, si bien en esa oportunidad, su apoderado manifestó que “formulaba recurso de apelación” frente a dicho veredicto, el funcionario encargado no le dio trámite tras advertir que le “enviaba por correo electrónico” la decisión adoptada “por escrito”; sin embargo, ésta “nunca llegó”. El pasado 19 de marzo requirió al despacho la aludida providencia y, al revisar la página web de la Rama Judicial, se enteró que hasta el “20 de marzo” la publicó por estado, esto es, “después de quedar en firme (…) y sin darle la oportunidad (…) para poder ejercer el derecho de defensa”. Por lo anterior, “apeló” nuevamente la determinación , no obstante, aunque el juzgado inicialmente concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias al superior (24 may. 2024), después, al resolver el recurso de reposición que formuló su contraparte contra ese auto, la declaró extemporánea (2 jul.). Tildó de irregulares tales pronunciamientos, en tanto, “dejan entrever el desorden del juzgado y las reiteradas equivocaciones por parte de sus sustanciadores (…), lo cual crea desconfianza y malos entendidos y fundadas suspicacias que violan la Constitución Nacional”, además, la anomalía que cometió la autoridad accionada en la notificación tardía de la sentencia, le impidió recurrirla en tiempo para exponer sus inconformidades.
suspicacias que violan la Constitución Nacional”, además, la anomalía que cometió la autoridad accionada en la notificación tardía de la sentencia, le impidió recurrirla en tiempo para exponer sus inconformidades. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y recalcó que, en efecto, en la vista pública de 28 de febrero del año en curso, “terminó de practicar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 pruebas, se alegó de conclusión y se da el sentido del fallo” , razón por la cual el 13 de marzo siguiente expidió la respectiva “sentencia de manera escrita denegando las pretensiones de la demanda, al considerarse que no se daban los presupuestos axiológicos de este tipo de acción”. Se opuso a la salvaguarda, por cuanto la gestora “pretende con esta acción tuitiva atacar decisiones dictadas bajo un criterio razonable (…), no resultan arbitrarias o caprichosas”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, habida cuenta que «no se encuentra acreditada la vulneración señalada en el libelo genitor», en la medida, que: «(…) de la revisión de la audiencia no se extrae que el juez siquiera haya insinuado que remitiría el fallo al correo de las partes, sino que de manera clara le indicó al abogado que debía interponer el recurso respectivo al momento de la notificación de la providencia, la cual fue por estado, por lo que correspondía al profesional del derecho que los representaba en el proceso civil
clara le indicó al abogado que debía interponer el recurso respectivo al momento de la notificación de la providencia, la cual fue por estado, por lo que correspondía al profesional del derecho que los representaba en el proceso civil formular la alzada en el momento procesal dispuesto para ello, según el citado precepto 322 del estatuto procesal civil. (…) como quiera que se encuentra debidamente demostrado en la consulta de procesos y el micrositio del Juzgado que la sentencia fue notificada a las partes mediante estado electrónico debidamente publicado el 14 de marzo de 2024, al que se adjuntó el fallo respectivo, a fin de que pudieran ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción y el término legal previsto para ello transcurrió en silencio, no se evidencia la vulneración que se alega». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, con argumentos análogos a los del pliego inaugural. Agregó que el a quo constitucional «debió por lo mínimo averiguar sobre las fallas (caídas) que presentan las plataformas y páginas que suministran la información a los usuarios de la justicia y a los abogados litigantes, más no proceder de plano a NEGAR EL AMPARO (…) para justificar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 vías de hecho del funcionario accionado (…). No es un secreto que el Consejo Superior ha creado todo un caos en la información jurídica con creación de nuevas páginas, ya que la página azul fue un fracaso, siendo sustituida a partir del 14 de mayo de 2024 por otra página o portal». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del ruego superlativo y, por
que la página azul fue un fracaso, siendo sustituida a partir del 14 de mayo de 2024 por otra página o portal». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del ruego superlativo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Construcciones e Inversiones Iberia S.A.S., toda vez que, aun que «apeló la sentencia» dictada el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2019-00761, no lo hizo oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso 2°, del numeral 1°, del artículo 322 del Código General del Proceso, descuido que llevó a dicho organismo a «revocar» el interlocutorio de 24 de mayo, por medio del cual «concedió la apelación» subsidiaria y, en su lugar, la negó «por extemporánea» (2 jul. 2024). Contrario a lo estimado por la querellante, la presunta anormalidad que denunció en la comunicación del fallo, no se verificó, comoquiera que se expidió dentro de los 10 días siguientes a la «audiencia» en la que «anunció el sentido» del mismo -13 mar. 2024; notificada al día siguiente en estado electrónico n.° 018tal como lo preceptúa el canon 373 ídem, en consonancia con el 9° de la Ley 2213 de 2022, de ahí que, esa circunstancia refuerza el decaimiento del auxilio. Resulta claro que, con el referido comportamiento, la actora
consonancia con el 9° de la Ley 2213 de 2022, de ahí que, esa circunstancia refuerza el decaimiento del auxilio. Resulta claro que, con el referido comportamiento, la actora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la contienda ordinaria el escenarioRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y S TC199-2024, entre otras). 2.- Por último, lo manifestado por Construcciones e Inversiones Iberia S.A.S. en el escrito de «impugnación», esto es, que el Tribunal Superior de Bogotá «debió por lo mínimo averiguar sobre las fallas (caídas) queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 presentan las plataformas y páginas que suministran la información a los usuarios de la justicia y a los abogados litigantes, más no proceder de plano a NEGAR EL AMPARO (…) para justificar las vías de hecho del funcionario accionado (…). No es un secreto que el Consejo Superior ha creado todo un caos en la información jurídica
de la justicia y a los abogados litigantes, más no proceder de plano a NEGAR EL AMPARO (…) para justificar las vías de hecho del funcionario accionado (…). No es un secreto que el Consejo Superior ha creado todo un caos en la información jurídica con creación de nuevas páginas, ya que la página azul fue un fracaso, siendo sustituida a partir del 14 de mayo de 2024 por otra página o portal» , constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento los llamados a este litigo, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia, en atención a que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto. Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113). 4.- En conclusión, se acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
mar., rad. 2021-02113). 4.- En conclusión, se acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02226-01 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala