CSJ - STC14242-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14242-2025
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03729-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Montoya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado con citación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato n° 2023-00145.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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Manifestaron que promovieron proceso de resolución de contrato en contra del señor Víctor Hugo Jiménez Díaz, asunto que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada el 5 de mayo de 2025.
Indicaron que a pesar de que la providencia confirmó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, no reconoció a su favor en calidad de promitentes vendedores, los frutos civiles que «medianamente pudo haber producido y estar produciendo tal inmueble durante todo el tiempo en que ha estado y continúa estando
compraventa celebrado entre las partes, no reconoció a su favor en calidad de promitentes vendedores, los frutos civiles que «medianamente pudo haber producido y estar produciendo tal inmueble durante todo el tiempo en que ha estado y continúa estando en la tenencia del demandado, como promitente comprador»
Sostuvieron que tal reconocimiento debió efectuarse al abordar el ítem de restituciones mutuas, por tratarse de un tema oficioso, el que no requiere petición de parte conforme lo ha señalado la jurisprudencia en sentencia SC2468 de 2018, misma providencia que fue citada por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación.
Refirieron que conforme a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, con independencia de que los frutos civiles no hubiesen sido objeto del recurso de apelación, le correspondía a l Tribunal hacer un pronunciamiento sobre éstos por ser una consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta decretada; sin embargo, no lo hizo, y negó mediante auto de 16 de junio de 2025 la solicitud de «sentencia complementaria» que presentaron.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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Mencionaron que, en la sentencia se desconoció el dictamen pericial aportado por la parte demandante para avaluar las mejoras hechas por el demandado, así como el testimonio que da cuenta de la ejecución real de tales mejoras.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron les sean tutelados los derechos fundamentales que les fueron transgredidos en el proceso de resolución de contrato que adelantaron contra Víctor Hugo Jiménez «adoptando los
mejoras.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron les sean tutelados los derechos fundamentales que les fueron transgredidos en el proceso de resolución de contrato que adelantaron contra Víctor Hugo Jiménez «adoptando los correctivos procesales pertinentes para erradicar su vulneración».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de
judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los señores Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Montoya se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 5 de mayo de 2025, sobre la cual se presentaron solicitudes de adición las que fueron negadas en providencia de 16 de junio siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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3. De los supuestos fácticos del caso concreto.
3.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se adelantó proceso declarativo de resolución de
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3. De los supuestos fácticos del caso concreto.
3.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se adelantó proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Vélez contra Víctor Hugo Jiménez Díaz, respecto del inmueble co n matrícula inmobiliaria n° 018 -155018, asunto que culminó con sentencia el 8 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del contrato y se negó el reconocimiento de restituciones mutuas.
3.2. Inconformes con la determinación, ambas partes formularon recurso de apelación, solicitando el reconocimiento de los frutos civiles (demandantes) y mejoras (demandados).
3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 18 de noviembre de 2024 admitió los recursos de apelación y concedió el término otorgado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 para su sustentación, término del cual solo hizo uso el demandado, razón por la cual en providencia de 29 de enero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación formulado por los demandantes y continuó el trámite con relación al formulado por el demandado.
3.4. El apoderado de la parte actora formuló reposición contra la deserción de la apelación, pero esta se mantuvo enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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auto de 10 de marzo de 2025.
contra la deserción de la apelación, pero esta se mantuvo enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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auto de 10 de marzo de 2025.
3.5. La Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2025 revocó parcialmente la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en el sentido de reconocer mejoras en favor del demandado como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado e ntre Fanny Estella Gómez Vélez, Esteban Gómez Montoya y Víctor Hugo Jiménez Díaz el 19 de abril de 2022.
3.6. Mediante escrito de 7 y 9 de mayo de 2025 , el apoderado de los demandantes presentó solicitud de «sentencia complementaria», con fundamento en lo contemplado en el artículo 283 del Código General del Proceso que indica «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», bajo el argumento que por la forma en que de manera oficiosa se resolvió sobre las restituciones mutuas, por igualdad se les debi eron reconocer los f rutos civiles -cánones de arrendamientoque pudo haber producido el inmueble objeto del litigio, por e l tiempo que ha estado en tenencia del demandado, aspecto que consideraron fue omitido en la sentencia de segunda instancia.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. En providencia de 16 de junio de 2025, la Corporación negó la solicitud de adición, luego de señalar
omitido en la sentencia de segunda instancia.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. En providencia de 16 de junio de 2025, la Corporación negó la solicitud de adición, luego de señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso estableceRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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que esta figura -la adición - procede, siempre que en la providencia se omita resolver sobre aspectos planteados por las partes o sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, más no es viable cuando las partes demuestran un descontento con la decisión o los motivos en que se funda, o «pretenden que se resuelvan aspectos que no fueron objeto de la decisión porque, tratándose de apelación de sentencias, como en este caso sucede, no constituyeron reparo contra la decisión de instancia o porque habiéndolo sido, no fueron oportunamente sustentados».
Indicó que la petición de los demandantes en relación con el reconocimiento de los frutos civiles se fundamenta en la facultad oficiosa que otorga el artículo 328 Ibidem; sin embargo, destacó que debían tenerse en cuenta varios aspectos.
Recordó que el artículo 1746 del Código Civil contempla que declarada la nulidad del contrato las partes tienen derecho a «ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», aspecto que se abordó por el a quo, quien decretó la nulidad de manera oficiosa y no reconoció las mejoras realizadas sobre el bien, asunto que fue objeto de reparo por el demandado y que fue decidido en segunda instancia en virtud del recurso de apelación
el a quo, quien decretó la nulidad de manera oficiosa y no reconoció las mejoras realizadas sobre el bien, asunto que fue objeto de reparo por el demandado y que fue decidido en segunda instancia en virtud del recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente.
Mencionó que no ocurrió lo mismo con los demandantes, pues si bien, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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pretendiendo el reconocimiento de los frutos civiles, lo cierto es que al no haber sustentado oportunamente los reparos concretos en segunda instancia conforme lo exigen lo s artículos 12 de la ley 2213 de 2022 y el 327 del Código General del Proceso, estaba impedida la Sala para pronunciarse sobre un punto que no fue sustentado ante el ad quem y llevó a la declaratoria de deserción del recurso y, además sobre el que no se puede resolver de manera oficiosa en esa instancia, pues solamente le correspondía pronunciarse en relación con los tópicos que fueron demarcados, en este caso, por la parte demandada-apelante.
4.2. Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción pues el Tribunal Superior de Medellín resolvió el asunto atendiendo las normas que regulan la procedencia de la solicitud de adición de autos o sentencias -artículo 287 del Código General del Procesoy la competencia del ad quem para resolver el recurso de apelación - artículo 328 Ibidemlas que cotejadas con el caso concreto, llevaron a la
procedencia de la solicitud de adición de autos o sentencias -artículo 287 del Código General del Procesoy la competencia del ad quem para resolver el recurso de apelación - artículo 328 Ibidemlas que cotejadas con el caso concreto, llevaron a la Corporación a definir que no era viable la adición pretendida con relación al reconocimiento de los frutos civiles, pues tal aspecto si bien, fue objeto de los reparos presentados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que por la incuria de estos al no sustentarlo en debida forma ante la segunda instancia, fue declarado desierto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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En un caso de similares contornos, esta Sala indicó que, « 1.- La solución del cargo precisa que la Corte adelante un ejercicio de confrontación entre la obligación del Juez de estudiar oficiosamente las restituciones mutuas cuando declara la nulidad de un contrato y los mecanismos procesales a disposición del agraviado para remediar la omisión del fallador de primera instancia de pronunciarse sobre ellas o para controvertir la forma en que las ordenó, así como los límites que el principio dispositivo impone al ad quem cuando únicamente el extremo que no resulta a graviado con esa determinación apela, para establecer si en concreto existe contradicción entre aquel deber y la prohibición de la reforma en perjuicio.
En ese laborío habrá que concluir que mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la
omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó su sede.
1.1.- Como la celebración de un acuerdo de voluntades conlleva la mayoría de las veces la ejecución de todas o, al menos, parte de las obligaciones que constituyen su objeto, cuando judicialmente es dejado sin efecto, en desarrollo del principio constituci onal de equidad (SC 15 jun. 1995, exp. 4398) y atendiendo el derecho de las partes a ser restituidas al «mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» que impera el artículo 1746 civil, la jurisprudencia ha erigido el deb er del juez de proveer «aún de oficio», es decir, aunque no haya sido objeto de petición formal de los contendientes, sobre las «restituciones mutuas», propósito para el cual ha destacado la necesidad de aplicar las «mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación, como se indicó en SC50602016»
(…)
Así las cosas, es pertinente distinguir si la no concesión de tales prestaciones tiene origen en la omisión absoluta del fallador de proveer al respecto; o en que a pesar de examinar el tema, su criterio jurídico lo condujo a negarlas.
En el primer escenario, el artículo 311 del Código de Procedimiento
prestaciones tiene origen en la omisión absoluta del fallador de proveer al respecto; o en que a pesar de examinar el tema, su criterio jurídico lo condujo a negarlas.
En el primer escenario, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil proporciona la solución inmediata, al prever que «[cjuando la sentencia omita la resolución...de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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De igual manera, cuando la falta se encuentra en la providencia de mérito de primera instancia, nada impide que el agraviado interponga apelación; y frente a la de segundo grado, de satisfacerse los requisitos propios del recurso, que formule el de casació n denunciando la «incongruencia» que también surge «cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa» (CSJ, SC 16 dic. 2010, rad. 1997 -11835 01 , reiterado en SC 14 jul. 2014, rad. 2006-00076).
Toda vez que en la otra situación contemplada, la falta no deriva de que el sentenciador hubiese pasado por alto analizar y definir la viabilidad de la prestación, sino de su postura reflexiva, el mecanismo que se erige idóneo para que el extremo inconform e mantenga viva la discusión es el recurso de apelación contra el
viabilidad de la prestación, sino de su postura reflexiva, el mecanismo que se erige idóneo para que el extremo inconform e mantenga viva la discusión es el recurso de apelación contra el veredicto del a quo; y frente al emitido por el ad quem, nuevamente el de casación, en esta ocasión por eventual violación de la ley sustancial, claro está, de colmarse sus exigencias formal es. De no proceder esos recursos, lo decidido constituye cosa juzgada»
1.2.- Por otra parte, el ordenamiento proscribe la «reformatio in pejus», pues al consagrar el derecho a la doble instancia frente a toda sentencia judicial, con las excepciones legales, el artículo 31 de la Carga Magna prevé que «[ell superior no podrá ag ravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», mandato que en el ámbito privado materializa el canon 357 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que «[lja apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», y proh íbe «enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», eso sí, con la salvedad que «fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla», preceptiva que armoniza con el numeral 4° del canon 368 ibidem que consagra como causal de casación la circunstancia que el fallo contenga
(…)
Semejante restricción no riñe con el deber que el artículo 307 ejusdem impone al ad quem de practicar pruebas para realizar «(...) la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior» en relación con frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa
ejusdem impone al ad quem de practicar pruebas para realizar «(...) la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior» en relación con frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante» y de extenderla «hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado», toda vez que el supuesto que aquí subyace consiste en que el a quo concedió en abstracto tales prestac iones y solamente resta cristalizarlas; o que las liquidó hasta la fecha de su pronunciamiento, deviniendo imperativo actualizarlas nuevamente
(…)
1.3.- Así las cosas, se concluye que el juez de segunda instancia no afronta un dilema entre la prohibición de la reformatio in pejus y laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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necesidad de proveer oficiosamente sobre las restituciones mutuas, pues indistintamente de que el a quo pasara por alto pronunciarse sobre ellas o las hubiese ponderado y descartado, es al interesado a quien corresponde insistir para se le concedan, median te la petición de adición frente al mismo funcionario o por apelación ante su superior. De tal forma que, si este otorga las devoluciones por fuera del marco de la alzada, sin duda trasgrede esa proscripción.
Diferente es que, como resultado del recurso vertical, sea el ad quem quien anule el contrato y surja por primera vez la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre las prestaciones recíprocas, situación en la que si las dispensa a favor del no apelante no cae en una reforma en perjuicio del contradictor, pues será consecuencia de
realizar un pronunciamiento sobre las prestaciones recíprocas, situación en la que si las dispensa a favor del no apelante no cae en una reforma en perjuicio del contradictor, pues será consecuencia de su deber de proveer «aún de oficio» en torno a ellas.
(…)
En conclusión, la actividad del juez de segunda instancia, cuando hay un único apelante, está limitada por la prohibición de reforma en peor, que abarca la imposibilidad de proveer de oficio sobre prestaciones recíprocas o incrementos de cualquier naturale za a favor del lesionado con la omisión o negativa del a quo a ese respecto, cuando este no manifestó inconformidad por vía de apelación» (CSJ, SC2217-2021)
4.3. Ahora, en relación con la inconformidad referente al presunto desconocimiento del dictamen pericial aportado para avaluar las mejoras hechas por el demandado, se encuentra que el Tribunal de conocimiento en la sentencia controvertida se refirió a tal aspecto indicando que, con la Ley 1564 de 2012, se pasó del dictamen decretado por el juez al dictamen aportado por la parte, no otra cosa es lo que dispone el artículo 227 del CGP, que contempla «[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (...)»; situación que advirtió no sucedió en el presente asunto, toda vez que los demandantes dentro del
anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (...)»; situación que advirtió no sucedió en el presente asunto, toda vez que los demandantes dentro del término de traslado de las defensas planteadas por el demandado no hicieron lo correspondiente, sino queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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solicitaron al a quo que decretara un dictamen lo que en efecto sucedió, con la advertencia que la parte debía aportarlo.
Para concluir, adujo que «esa manera de proceder determina la nulidad de pleno derecho de esa específica prueba en los términos del artículo 14 y 164 del CGP, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Consecuente con lo visto, el artículo 164 del estatuto procesal dispone que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las prueba s regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho»
4.4. Ante este escenario no se advierte vulneración alguna en la providencia que viene de comentarse, lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio de los accionantes porque la providencia resultó adversa a su s intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de
intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
5. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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El amparo solicitado por Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Montoya será negado por no evidenciarse vía de hecho en la s determinaciones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Salvamento de voto)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03729-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Aclaración de voto)Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Salvamento de voto
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado Aclaración de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-09-22SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-00
1. Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala, brevemente expongo los motivos por
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-00
1. Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la providencia que resolvió la acción de tutela de la referencia.
2. La aludida determinación denegó el amparo tras encontrar, entre otras cosas, que no era arbitraria la providencia de 16 de junio de 2025, que negó la solicitud de adición con la que se buscaba el reconocimiento de los frutos civiles, pues al no haberse sustentado oportunamente los reparos en segunda instancia, conforme con los artículos 12 de la ley 2213 de 2022 y el 327 del Código General del Proceso, no se podía pronunciar sobre los mismos, ni resolver de manera oficiosa.
3. No obstante, para el suscrito la protección solicitada era viable en la medida en que el Tribunal accionado sí cometió un desafuero, toda vez que declaró la deserción de la apelación formulada y sustentada en primera instancia a pesar de que la parte procedió de esa manera antes de que se operara el cambio de postura jurisprudencial de esta Sala sobre el particular.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03729-00
2 En ese orden, la autoridad judicial accionada dejó de pronunciarse de fondo frente a los reparos allí propuestos y apreciar las circunstancias específicas del asunto, como pasa a verse.
En efecto, verificado el expediente , se evidencia que el juzgador de primer grado profirió sentencia el 8 de mayo de
apreciar las circunstancias específicas del asunto, como pasa a verse.
En efecto, verificado el expediente , se evidencia que el juzgador de primer grado profirió sentencia el 8 de mayo de 2024, la cual fue apelada y sustentada el 16 de mayo siguiente, y el 21 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento concedió la misma.
Por su parte, la Sala de Civil del Tribunal Superior de esa Medellín admitió la impugnación y con proveído de 29 de enero de 2025 declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante por falta de sustentación, decisión que recurrida se mantuvo el 10 de marzo siguiente.
4. Luego, se advierte que lo allí resuelto desatendió las particularidades del caso y la variación jurisprudencial de la Sala, pues si bien a partir de la providencia CJS, STC93112024 de 30 de julio de 2024, se fijó la postura en virtud de la cual se exige que la sustentación del recurso se haga en segunda instancia, lo cierto es que previamente se admitía la misma cuando se había fundamentado en primer grado.
Recuérdese que la decisión CSJ, STC15484 -2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedente – retroactividad, retrospectividad y ultractividad –, en la que esta Sala Especializada concluyó que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03729-00 3 (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los
3 (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis - al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente , a riesgo de soslaya
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