CSJ - STC14242-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14242-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Luís Hernán Zapata Suárez frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqui a, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado No. 2009-80358-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, «contradicción, presunción de inocencia, libertad personal y acceso a la justicia».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 2 2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre lo condenó a 620 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, decisi ón que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de noviembre de 2013. Indicó que actualmente se encuentra
tráfico y porte de armas de fuego, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, decisi ón que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de noviembre de 2013. Indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, con ocasión de dicha condena.
Agregó que, durante el trámite del proceso, se presentaron múltiples irregularidades que, a su juicio, afectan la validez de lo actuado. En particular, sostuvo que la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia presentó como supuestos testigos a dos menores de edad que nunca comparecieron a audiencia; sin embargo, sus declaraciones fueron valoradas por los jueces de instancia para sustentar la condena.
Asimismo, afirmó que se pasó por alto que el principal testigo presentado por la fiscalía faltó a la verdad. Explicó que, aunque dicho declarante manifestó que para la fecha de los hechos utilizaba lentes de aumento, en realidad no los llevaba puestos y, además, no logró identificarlo durante la diligencia de reconocimiento en fila. No obstante, posteriormente lo señaló como autor de los delitos, circunstancia que fue acogida por los jueces de instancia y que, en su criterio, condujo a una condena injusta, pues sostiene que no cometió los ilícitos que se le atribuyeron, lo que le ocasionó un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 3 3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que: i) se revise el expediente penal y «se excluya el testimonio contradictorio
3 3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que: i) se revise el expediente penal y «se excluya el testimonio contradictorio del testigo clave de la fiscalía, la valoración de alias genérico, las supuestas declaraciones de menores que nunca declararon en juicio»; ii) «ordenar que revaloren el reconocimiento en fila donde no fue identificado por el testigo clave de la fiscalía como medida para evitar un perjuicio irremediable» y iii) «ordenar la suspensión de los efectos de la condena o la libertad provisional mientras se corrigen las violaciones al debido proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre manifestó que el proceso cuestionado culminó con sentencias de primera y segunda instancia, en las que se efectuó una valoración integral del material probatorio y se respetaron las garantías procesales del acc ionante, quien, además, no interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
2.- La Fiscalía 26 Seccional de Caucasia informó que el expediente adelantado contra el actor se encuentra archivado e inactivo. Asimismo, presentó una relación de las actuaciones investigativas y judiciales adelantadas desde los hechos ocurridos en mayo de 2 009, cuando fueron asesinados Omar de Jesús Quiróz Hoyos y su compañera, Yubier Leys Contreras.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 4 Indicó que, durante la investigación, se practicaron actos
asesinados Omar de Jesús Quiróz Hoyos y su compañera, Yubier Leys Contreras.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 4 Indicó que, durante la investigación, se practicaron actos de policía judicial, entrevistas, reconocimientos en fila, solicitudes de pruebas técnicas, así como las etapas de imputación, acusación y juicio, lo que culminó con la condena del tutelante a 620 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada por el superior.
3.- El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que su competencia se circunscribe a la etapa de ejecución de la pena, por lo que carece de facultades para analizar o modificar las decisiones, las pruebas o los fundamentos que dieron lugar a la condena. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
4.- El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó que el asunto del gestor fue remitido, desde 2017, a los jueces de ejecución de penas de Valledupar. Por tal razón, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la acción de tutela fue promovida doce años después de proferida la sentencia
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la acción de tutela fue promovida doce años después de proferida la sentencia cuestionada, por lo que result aba extemporánea. Además,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 5 advirtió que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, en particular el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.
IMPUGNACIÓN
El libelista reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste de manera actual y continua, circunstancia que, a su juicio, hace procedente el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Luis Hernán Zapata Suárez pretende, principalmente, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron a 620 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En consecuenci a, solicita que se practique una nueva valoración del acervo probatorio, al considerar que existen múltiples contradicciones en los testimonios presentados por la fiscalía y en la diligencia de reconocimiento en fila realizada dentro del proceso penal con radicado n° 2009-80358-00.
No obstante, tales pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto el accionante ya había promovido una acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, identificada con el radicado n.º 11001 -02-04-000-2019prosperar, por cuanto el accionante ya había promovido una acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, identificada con el radicado n.º 11001 -02-04-000-201902394-00, en la que formuló cues tionamientosRad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 6 sustancialmente similares a los planteados en esta oportunidad.
En esa ocasión, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, la libertad y el acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, pidió revisar las sentencias proferidas en el proceso penal adelantado en su contr a y reexaminar los testimonios practicados en dicha actuación.
Como sustento de su solicitud, expuso que fue condenado por los delitos de doble homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión confirmada en segunda instancia. Afirmó que los testimonios valorados por los jueces eran falsos e insuficientes para acreditar su responsabilidad, pues, aunque los declarantes manifestaron haberlo reconocido como autor de los hechos, también indicaron que el día de los acontecimientos no portaban los lentes que utilizaban para ver, razón por la cual insistió en que no era responsable de los delitos que se le atribuyeron.
Frente a esos planteamientos, la Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación y que el fallo de segunda instancia se encontraba razonablemente sustentado. Además, precisó que, si e l condenado estimaba configurada alguna de las causales previstas en el artículo
el recurso extraordinario de casación y que el fallo de segunda instancia se encontraba razonablemente sustentado. Además, precisó que, si e l condenado estimaba configurada alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, podía acudir a la acción deRad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 7 revisión regulada en el artículo 194 de ese mismo estatuto (16 dic. 2019).
Posteriormente, esta Sala, en sede de segunda instancia, confirmó esa decisión, pero al concluir que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la tutela había sido presentada más de seis años después de la sentencia de segunda instancia y destacó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a contar con ese mecanismo para controvertir la valoración probatoria y alegar su inocencia. En consecuencia, concluyó que la tutela no podía utilizarse para suplir su falta de diligencia procesal ni para reabrir un debate judicial ya concluido (22 abr. 2020).
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Luis Hernán, busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.
objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese debate se ha reiterado que:
«(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante variosRad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 8 jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC5423-2025).
2.- En definitiva, se confirmará la decisión adoptada por el a quo constitucional , aunque por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00002-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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