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CSJ - STC14243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14243-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02316-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cannabis Industrial S.A.S. instauró contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-002-2023-00166. ANTECEDENTES 1.- La querellante a través de apoderado invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva», para que se ordenara a los estrados censurados librar mandamiento de pago en la lid debatida y, en consecuencia, correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie de fondo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02316-01 De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva singular que Cannabis Industrial S.A.S. promovió contra Cannabicol N&N S.A.S. para el cobro de la cláusula penal convenida en el « contrato de asociación»

Cannabis Industrial S.A.S. promovió contra Cannabicol N&N S.A.S. para el cobro de la cláusula penal convenida en el « contrato de asociación» firmado entre ellas, « en razón al incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA Y QUINTA frente al tercer pago que, entre otras, orden[ó] lo siguiente: “PARÁGRAFO SEGUNDO. Si por alguna eventual razón alguno(s) de los 10 materiales resulta(n) ser psicoactivo, CANNABICOL N&N SAS, se compromete a informarlo, y a hacer entrega del material a la empresa CANNABIS INDUSTRIAL SAS, para su destrucción como medida de disposicióń final”» el (17 mar. 2023). El día 24 siguiente se allegó escrito de subsanación, y al no emitirse pronunciamiento alguno, la precursora solicitó impulso el 19 de abril y 31 de mayo de ese año, luego de lo cual, el juzgado negó el mandamiento de pago con fundamento en que no se cumplió con los presupuestos del artículo 422 del C.G.P., en decisión (2 jun.) que, apelada, el superior ratificó (11 mar. 2024). La accionante criticó las últimas determinaciones porque estima que se configuró una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que el título ejecutivo es claro y exigible, no se realizó una correcta valoración probatoria, por lo cual « la falta de consideración de estos hechos constituye un defecto fáctico que afecta la validez de las decisiones judiciales». 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente n.° 2023-00166.

defecto fáctico que afecta la validez de las decisiones judiciales». 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente n.° 2023-00166. El Segundo Civil Municipal de la misma sede aportó enlace de la lid debatida y señaló que, « no se encuentra legitimado en causa por pasiva para resistir la pretensión del actor ya que el proceso objeto del debate constitucional se tramitó de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso y no se cumplían 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02316-01 con los presupuestos del artículo 422 de dicho Código para librar mandamiento de pago». Cannabicol N&N S.A.S. manifestó que « las decisiones de los juzgado se encuentran ajustadas tanto a la Constitución como a la Ley, por lo tanto, no existe justificación alguna, pretender utilizar este mecanismo residual, para convertirlo en una tercera instancia y, de esta forma, pretender que se le acceda a sus peticiones, por lo cual la acción de tutela debe ser negada, toda vez, al no evidenciarse que dichos despachos judiciales, le hubieren vulnerado ningún derecho fundamental de los reclamados». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, en tanto, la providencia confutada «(…) no luce caprichosa ni arbitraria, pues el juzgador hizo un análisis razonable de las normas aplicables al caso, de los hechos alegados y los documentos que aportó para soportar sus pretensiones, sin que el hecho de no estar de acuerdo con sus conclusiones sea suficiente para afirmar que incurrió en algún tipo

un análisis razonable de las normas aplicables al caso, de los hechos alegados y los documentos que aportó para soportar sus pretensiones, sin que el hecho de no estar de acuerdo con sus conclusiones sea suficiente para afirmar que incurrió en algún tipo de defecto con relevancia constitucional (…)». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque el proveído dictado el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que convalidó el del a quo en el proceso n.° 2023-00166, único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí advirtió, que: 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02316-01 «(…) la presente demanda ejecutiva tiene como instrumento báculo de la acción el “CONTRATO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS CANNABIS INDUSTRIAL SAS Y CANNABICOL N&N SAS” suscrito por las partes, frente al cual se aduce haberse incumplido por la demandada CANNABICOL N&N S.A.S., respecto de las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo, lo que, en sentir del actor, habilita el cobro de la cláusula penal allí pactada, que se estipuló en los siguientes términos:

acuerdo, lo que, en sentir del actor, habilita el cobro de la cláusula penal allí pactada, que se estipuló en los siguientes términos: “CLAUSULA SÉPTIMA: CLÁUSULA PENAL: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consagradas en el presente contrato, la parte INCUMPLIDA deberá pagar a la parte CUMPLIDA , a título de indemnización anticipada de perjuicios, una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del acuerdo de cooperación. Esta suma será exigible por la vía ejecutiva al día siguiente a aquél en el que debió cumplirse la correspondiente obligación, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora. PARÁGRAFO PRIMERO. De forma independiente a lo anterior, la utilización, el uso, disposición o trasferencia a cualquier título o a terceros de la biomasa incluido el material de propagación correspondiente a los 8 materiales, así como la trasferencia o entrega a cualquier título a un tercero del material de propagación de los dos materiales seleccionados, se entenderán como un incumplimiento del presente acuerdo por parte de CANNABICOL N&N S.A.S. por lo cual la empresa deberá pagar a CANNABIS INDUSTRIAL S.A.S a título de pena, la suma equivalente a 500 SMMLV, esta suma será exigible por la vía ejecutiva al día siguiente a aquel en que se constate el incumplimiento de la obligación, sin necesidad de formular requerimiento alguno o constituir en mora. Este monto como valoración anticipada de los perjuicios solo se aplicará para el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en este parágrafo.

el incumplimiento de la obligación, sin necesidad de formular requerimiento alguno o constituir en mora. Este monto como valoración anticipada de los perjuicios solo se aplicará para el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en este parágrafo. Frente a los incumplimientos surgidos con ocasión de las otras obligaciones consignadas en este contrato se aplicará la cláusula penal pactada, esto es el 80% del monto total del contrato.” (Se destacó)». De lo anterior, dedujo: «(…) es claro que el documento allegado como base de la ejecución, es un contrato bilateral que contiene obligaciones reciprocas, sin que, de la simple lectura del documento y demás legajos aportados, se pueda establecer si el 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02316-01 incumplimiento aducido por la demandante, de parte de la convocada, sea respecto de las obligaciones generales del contrato o aquellas especificas contempladas en el parágrafo antes citado. Tampoco se tiene certeza que no existiera en cabeza del actor una carga contractual pendiente por cumplir; y en ese sentido, dado que no se tiene la convicción que, en efecto, la parte demandante haya cumplido con la totalidad de sus obligaciones, no se puede determinar su habilitación para el cobro de la cláusula reclamada, lo que resta claridad y exigibilidad a esa obligación, independientemente de que se haya acordado para su pago la acción ejecutiva».

Concluyó: «(…) ante la falta de claridad y exigibilidad de la pena pretendida como consecuencia del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte pasiva, es claro que, en este caso, no se reúnen los requisitos establecidos

Concluyó: «(…) ante la falta de claridad y exigibilidad de la pena pretendida como consecuencia del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte pasiva, es claro que, en este caso, no se reúnen los requisitos establecidos en el art. 422 del C.G.P.; máxime que, sin intención de redundar, en el trámite ejecutivo no corresponde hacer un análisis profundo o elucubraciones tendientes a determinar la obligación báculo de la ejecución, por lo que no queda otro camino que confirmar la negativa frente al mandamiento de pago rogado». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02316-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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