CSJ - STC14243-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14243-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14243-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido en nombre de Henry Malagón Corredor en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de la garantía superior del debido proceso de quien dice representar.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
2 2.1. Yamile Noguera Santamaría presentó una demanda de liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el tutelante, cuya existencia fue declarada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo del 7 de abril del 2025 (rad. 2022-00319-00)1.
2.2. El 1° de septiembre del 20252, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa profirió auto admisorio y, una vez notificad o el asunto a l demandad o,
2.2. El 1° de septiembre del 20252, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa profirió auto admisorio y, una vez notificad o el asunto a l demandad o, propuso las defensas que denominó «prescripción extintiva de la acción de liquidación patrimonial entre los aquí excompañeros», «la unión marital de hecho no estuvo sujeta al régimen de comunidad de bienes, inexistencia de bienes sociales, confusión patrimonial, simulación o inexistencia de aportes comunes» e «ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales»3.
2.3. El 3 de diciembre de 20254, el despacho declaró no probadas las excepciones previas formuladas. Contra esa determinación, el convocado solicitó su aclaración5, petición que fue negada mediante auto del 15 de diciembre siguiente6. Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7.
1 Archivo «002RadicacionDemandaAnexos». 2 Archivo «008AutoAdmiteDemanda». 3 Archivo «023ContestaciónDemanda». 4 Archivo «029AutoResuelveExcepcionesPrevias». 5 Archivo «031SolicitudAdiciónProvidencia». 6 Archivo «033AutoNoAtiendePetición». 7 Archivo «035RecursoReposiciónCuadernoPrincipal».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
3 2.4. El 28 de enero del 2026 8, el estrado judicial censurado mantuvo la decisión impugnada y rechazó la alzada.
3. El abogado tutelante censura las providencias
3 2.4. El 28 de enero del 2026 8, el estrado judicial censurado mantuvo la decisión impugnada y rechazó la alzada.
3. El abogado tutelante censura las providencias proferidas el 3 y 15 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo , por descartar la excepción de prescripción porque dicho mecanismo no era procedente en esta clase de procesos, con fundamento en el artículo 523 del Código General del Proceso, interpretación que, en su criterio, desconoce el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y las reglas que gobiernan la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Asimismo, a lega la configuración de un defecto procedimental y sustantivo por haberse desestimado la excepción de inepta demanda, pese a que la actora no acompañó los documentos que acreditaban las calidades con las que las partes intervenían en el proceso, en particular , los registros civiles con la anotación de la declaratoria de la unión marital de hecho. Sostiene que, al admitir la demanda sin verificar el cumplimiento de tales requisitos, el Juzgado desatendió los artículos 84 y siguientes del Código General del Proceso, así como lo resuelto por el superior funcional.
8 Archivo «037AutoResuelveRecurso».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
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4. Con base en lo anterior, solicita que se revoque los autos censurados y que se acceda a la declaratoria de las excepciones.
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4. Con base en lo anterior, solicita que se revoque los autos censurados y que se acceda a la declaratoria de las excepciones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso reprochado.
2. Yamile Noguera Santamaría , por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo , porque las decisiones censuradas se ajustaron a la ley sustancial y procesal. Además, advirtió que no existe un perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las decisiones adoptadas por el estrado judicial accionado no son arbitrarias o manifiestamente alegadas del ordenamiento jurídico, en tanto estuvieron soportadas en los contenidos normativos que regulan el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado accionante reiteró sus argumentos y sostuvo que la motivación del Tribunal resultó insuficiente, pues omitió pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. En su criterio, el fallo reemplazó el examen propio del juez de tutela por una simple convalidación de laRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
5 interpretación adoptada por el Juzgado, sin verificar su conformidad con la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto negó la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto negó la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. Referente al presupuesto de la legitimidad, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para acudir a esta sede , por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
… podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa esRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
6 un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto
6 un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo , cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
7 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder
correspondientes (CSJ, STC7905-2023).Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
7 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.
- En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en
punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
8 va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción11.
Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su
indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
… en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023,
11 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
9 STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP23432023).
Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP23432023).
- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
10 iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el poder12 conferido por el señor Henry Malagón Corredor, s in embargo, dicho mandato no satisface la exigencia de especialidad, pues no precisa el proceso criticado, las actuaciones u omisiones concretas que dan lugar al ejercicio de la presente acción de tutela ni expone la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de amparo.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo del a quo, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero por ausencia del requisito aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
12 Archivo «01EscritoTutela».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00410-01
11 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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