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CSJ - STC14244-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14244-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14244-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00480-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Maxicassa S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva al Primero Promiscuo Municipal, la Alcaldía, el Inspector Rural, todos de Rionegro – Santander y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00195. ANTECEDENTES 1.- La libelista por medio de apoderado invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara al estrado censurado revocar «la decisión de desistimiento tácito decretada en el proceso con radicado 68001310301120160019501 y restablezca el trámite del mismo en el estado en que se encontraba antes de dicha decisión» y «déRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00480-01 cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, impulsando el proceso ejecutivo de manera eficiente y practicando las medidas cautelares ordenadas, específicamente el secuestro del bien hipotecado».

cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, impulsando el proceso ejecutivo de manera eficiente y practicando las medidas cautelares ordenadas, específicamente el secuestro del bien hipotecado». De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio ejecutivo que Maxicassa S.A.S. formuló contra Bibiana del Carmen Valencia, Leonidas Arturo Valencia y Constructora Urbanística S.A.S., libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del «bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-85532» (2 sep. 2016); luego, comisionó al Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad para practicar la diligencia de secuestro (13 mar. 2019) y, dispuso seguir adelante con el cobro (8 abr.). El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad avocó conocimiento del proceso (3 jul.), modificó la liquidación del crédito (23 ag.) y ante la devolución del comisorio sin tramitar (5 dic.), asignó esa tarea al Primero Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander (13 may. 2021). Posteriormente, declaró «la terminación del presente proceso Ejecutivo, por DESISTIMIENTO TÁCITO» (1° ag. 2023), rechazó los recursos de reposición y apelación que Maxicassa interpuso «ante la indebida representación judicial de quien pretendía representar, pues el poder aportado no cumplía con los presupuestos legales » (7 dic.), descartó los de «reposición y

reposición y apelación que Maxicassa interpuso «ante la indebida representación judicial de quien pretendía representar, pues el poder aportado no cumplía con los presupuestos legales » (7 dic.), descartó los de «reposición y queja» bajo los mismos argumentos (8 abr. 2024) y, nuevamente «rechazó la reposición y queja», por extemporáneos (13 jun.). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada y aportó enlace de la misma. 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00480-01 El Primero Promiscuo Municipal de Rionegro allegó el link del despacho comisorio aludido e informó que, de conformidad con el artículo 37 del Código General del Proceso «comisionó al señor alcalde de Rionegro Santander para llevar a cabo el secuestro del bien inmueble identificado con folios N. 30085532» (18 jun. 2021). El Inspector de Policía Rural de esa urbe pidió su desvinculación, dado que «no fungía como inspector de policía, revisando la acción de tutela, buscó en los documentos de empalme y en el archivo de gestión y no se encontró solicitud alguna por la parte interesada». La Constructora Urbanística S.A.S. dijo estarse a lo resuelto en esta senda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,

senda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, debido a que «debió presentar a tiempo y en debida forma, los recursos a los que hubiere lugar en el curso del proceso ordinario, y al no haberlo hecho así, la falta del requisito de subsidiariedad impide al juez constitucional el estudio de los cargos formulados contra el auto del 01 de agosto de 2023». Frente a los interlocutorios de 7 de diciembre de 2023 y 8 de abril de 2024, explicó que «[los] reparos caen al vacío ante la ausencia de vulneración de derechos, pues, en efecto, tal decisión se ajustó a la norma, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 », aunado a que del auto de 13 de junio hogaño «los abogados demostraron la remisión del poder, lo hicieron tardía y equivocadamente el 22 de abril de 2024, desde el correo electrónico de la representante legal suplente, no desde el correo inscrito para recibir notificaciones judiciales, requisito de obligatorio cumplimiento al tratarse de una persona inscrita en el registro mercantil». 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00480-01 2.- Replicó la actora iterando las mismas alegaciones del pliego liminar, agregando que «[e]l proceso ejecutivo lleva más de 8 años (desde 2016) sin resolverse, principalmente por inacción del juzgado accionado. Esta demora

2.- Replicó la actora iterando las mismas alegaciones del pliego liminar, agregando que «[e]l proceso ejecutivo lleva más de 8 años (desde 2016) sin resolverse, principalmente por inacción del juzgado accionado. Esta demora excesiva afecta gravemente los derechos fundamentales de MAXICASSA S.A.S., considerando la cuantía del proceso ($151.347.533) y el tiempo transcurrido sin una resolución efectiva». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió a los «apoderados» Daniel Hernando Caviedes Gutiérrez y Sergio Miguel Ochoa Buitrago para que allegaran el poder especial con el pleno de requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso , que los facultara para actuar en nombre de Maxicassa S.A.S. - al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 - (4 oct. 2024), lo cierto es que arrimaron el conferido por esta en el que no se identificó el asunto objeto de tutela, la naturaleza del proceso, el número de radicación y la (s) providencia (s) que cuestionan, mismo que no los habilita para proceder en esta especifica vía.

De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del «asunto», esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas

esta especifica vía.

De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del «asunto», esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas imploradas, por el trámite seguido en el juicio n.° 2016-00195. 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00480-01 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que exige el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, según los cuales:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- En tal virtud, si los memorialistas no reúnen las exigencias establecidas por esta Sala, carecen de «legitimación en la causa» para activar

(resalta la corte). 2.- En tal virtud, si los memorialistas no reúnen las exigencias establecidas por esta Sala, carecen de «legitimación en la causa» para activar este remedio y, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis confutada. 3.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo refutado, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00480-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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