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CSJ - STC14245-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14245-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14245-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Marcela del Pilar Huérfano Barbosa instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00419-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara al estrado convocado revocar la providencia de 8 de agosto de 2024, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones por ella planteadas en la lid confutada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01 En sustento afirmó que Niny Katherinne Barragán González promovió en su contra y de Angelica Marcela Guatibonza Huérfano demanda declarativa en la que, entre otras cosas, pidió « [q]ue se decrete la simulación absoluta (…) » y « (…) la donación oculta (…) » respecto del contrato de venta del bien ubicado en la calle 21 No. 91-50 de esta ciudad,

simulación absoluta (…) » y « (…) la donación oculta (…) » respecto del contrato de venta del bien ubicado en la calle 21 No. 91-50 de esta ciudad, pedimentos contra los cuales formuló la «excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», así como las contempladas en los numerales 9º y 10º de la misma norma, teniendo en cuenta que «los vendedores del contrato de venta habían fallecido [y] era necesario llamar los litis consorte mediante notificación a los herederos determinados e indeterminados». Sin resolver dichas defensas, la falladora ordenó la notificación de los herederos determinados e indeterminados de los vendedores involucrados en el negocio demandado y, en auto de 8 de agosto de 2024 «contra la evidencia documental inserta en el expediente », las despachó desfavorablemente y la condenó en costas, quebrantando de esta manera sus garantías, habida cuenta que, de un lado, «[n]o es viable negar la excepción propuesta con fundamento en los numerales 9º y 10º del artículo 100 del C.G. del P. porque estos hechos que la sustentan eran hechos ciertos a la contestación de la demanda y porque el demandante a pesar del conocimiento que tenía del fallecimiento no pidió su citación »; y, del otro, « tampoco concuerda la decisión de que no se probó la indebida acumulación de pretensiones, porque ellas saltan de bulto de la lectura de las pretensiones de la demanda, específicamente de la 1ª, 2ª y 3ª».

probó la indebida acumulación de pretensiones, porque ellas saltan de bulto de la lectura de las pretensiones de la demanda, específicamente de la 1ª, 2ª y 3ª». Aunque recurrió dicho interlocutorio de manera horizontal, el despacho lo mantuvo incólume, no quedándole camino distinto que acudir a este remedio especial. 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá estimó improcedente el ruego « dado que la parte accionante contó con el recurso 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01 propio para debatir la decisión del Juzgado, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional, sumado a que no se verifica violación a derecho fundamental alguno». El abogado del extremo activo en el juicio censurado se opuso al amparo, refiriendo que el juzgado criticado ha tomado « decisiones en derecho y la Ley y no caprichosamente (…) ha sido diligente con los trámites procesales». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, «habida cuenta que, en las providencias de 8 de agosto de 2024 y 6 de septiembre de 2024, por medio de las cuales el Juzgado 38 Civil del Circuito resolvió, respectivamente, “negar la prosperidad de las excepciones previas propuestas por la parte demandada…” y mantener incólume esa decisión en sede de reposición, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de

respectivamente, “negar la prosperidad de las excepciones previas propuestas por la parte demandada…” y mantener incólume esa decisión en sede de reposición, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley». 2.- Replicó el impulsor. Para ello se reafirmó en los raciocinios inaugurales, se apartó del veredicto de primer grado porque, «el Tribunal no se refiere para nada a la indebida acumulación de pretensiones [sino que] sienta su sustento como si la accionante se estuviera refiriendo a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales », y resaltó, que se equivocó el iudex recriminado al sostener que no se probó la eventualidad contemplada en los numerales 9º y 10º del citado artículo 100 «cuando la parte demandante no subsanó, y cuando a raíz de la excepción, el Juzgado 8 meses después y sin resolver la excepción, oficiosamente ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de los vendedores en el contrato de venta », de ahí que no había lugar a que se le impusieran costas.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia , ya que lo solventado el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2021-00419-00, no fue el resultado de

el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2021-00419-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo. En efecto, allí relievó que «[m]ediante las excepciones se pretende prever que el proceso se adelante, con la absoluta certeza de que en el futuro no se vayan a presentar causales de nulidad, e incluso con la consecuencia de, que, si no se llegasen a corregir las irregularidades advertidas, se termine el proceso o si éstas no admiten una medida de saneamiento » y, frente a la primera de las invocadas expresó, que « se configura cuando el líbelo no cumple con los requisitos generales de redacción consagrados en el artículo 82 del Código General del Proceso ». Seguidamente memoró el artículo 88 del Código General del Proceso para puntualizar que las « pretensiones no se pueden excluir entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias». En cuanto a la acción adelantada indicó, que «la simulación se ha divido en relativa y absoluta, siendo la primera aquella, en donde su real acuerdo de voluntades se oculta a los terceros a quienes se muestra un negocio diferente y la absoluta cuando el acto jurídico no tiene nada de real », siendo sólo la última la

en relativa y absoluta, siendo la primera aquella, en donde su real acuerdo de voluntades se oculta a los terceros a quienes se muestra un negocio diferente y la absoluta cuando el acto jurídico no tiene nada de real », siendo sólo la última la peticionada por la gestora y, por ello, abrió paso a la lid, dejando establecido que « es en esa dirección que se orientará el estudio pertinente del proceso, es decir, en el momento procesal oportuno se resolverán de fondo dichas solicitudes teniendo en cuenta que se solicitó la declaratoria de la simulación absoluta», precisión que, según se pudo constatar en el plenario, guarda armonía con la aclaración que el abogado demandante hizo al descorrer el traslado de las «excepciones previas», referente a que: 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01 «En las pretensiones se busca es que se decrete la simulación absoluta, y no se menciona simulación relativa, ya que lo narrado en los hechos de la misma, la voluntad de los causantes no era real y nunca tuvieron la intención de desprenderse del bien inmueble. por cuanto se quiera ver las pretensiones como una donación o simulación relativa por la parte demandada , [archivo digital 04MemorialDescorreTraslado]». En lo concerniente al reproche que encuentra origen en la presunta prosperidad parcial de los medios exceptivos que, según reclama la impulsora, daría lugar a que se le eximiera de la condena en costas, la

En lo concerniente al reproche que encuentra origen en la presunta prosperidad parcial de los medios exceptivos que, según reclama la impulsora, daría lugar a que se le eximiera de la condena en costas, la juzgadora cuestionada reseñó, que « lo que hizo el Despacho fue citar los pronunciamientos previos, mencionando las providencias por las cuales se ordenó las vinculaciones respectivas y por las que se tuvo por notificados a los sujetos procesales. En otras palabras, esta Autoridad Judicial no se volvió a pronunciar sobre la vinculación alegada como excepción previa», sin que ello diera paso a la exclusión de la citada sanción, porque «las excepciones previas que alegó no se encontraron probadas, entonces, según el artículo 365 del Código General del Proceso, en el parágrafo segundo, dispone que a quien se le resuelva en contra la formulación de excepciones previas se le condenará en costas». En ese ítem ahondó, para decir que « el recurrente en su recurso solo expone reparos sobre dos de los puntos decididos en el auto atacado, entonces, se resalta que también manifestó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso, la cual tampoco se encontró probada» y, por tanto, no habría razón para pensar que la condena fue desproporcionada. Bajo esas premisas, ratificó la posición expuesta en la determinación de 8 de agosto anterior. 2.- Con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de

esas premisas, ratificó la posición expuesta en la determinación de 8 de agosto anterior. 2.- Con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgadas o caprichosas, como lo busca la 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01 tutelante, si en cuenta se tiene que encontraron apoyo en preceptos normativos que rigen la materia examinada, e incluso, en las propias manifestaciones de la parte convocante a ese diligenciamiento, sin que le asista razón a la aquí inconforme frente a la indiferencia que le endilga al a quo constitucional sobre la temática puesta a consideración por vía excepcional, dado que, verificado el veredicto impugnado, se constató que, dicha autoridad encontró sensata la postura debatida, entre otras razones porque verificó, que «para arribar a la conclusión consistente en que ninguna de las excepciones resultaba procedente, se sentó: i. que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare de la nulidad absoluta de un contrato, por lo que nada podría alegarse sobre una ineptitud de la demanda». 3.- Y es que, lo que realmente denotan los raciocinios de Marcela del Pilar , es su intento por someter a estudio temáticas que ya fueron debatidas en el escenario natural, como si se tratara de una senda adicional a las legalmente contempladas, en la que las partes pudieran sugerir novedosas formas de interpretación como aquí lo hace, pues dicho

debatidas en el escenario natural, como si se tratara de una senda adicional a las legalmente contempladas, en la que las partes pudieran sugerir novedosas formas de interpretación como aquí lo hace, pues dicho propósito excede con el de este sendero superlativo. 4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02481-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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