CSJ - STC14245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14245-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Pedro contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueronRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 2

acción de tutela interpuesta por Pedro contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueronRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 2 vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota de alimentos con radicado n° 000000000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de disminución de cuota de alimentos que inició contra Liliana, representante de la menor Catalina, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá le designó en amparo de pobreza a la abogada María, con quien, según afirmó, ha tenido graves dificultades para coordinar su defensa, debido a la escasa comunicación y a los problemas de salud de aquélla.

Expuso que solicitó se le permitiera actuar en nombre propio o designar un nuevo apoderado , así como priorizar una decisión de fondo en el asunto teniendo en cuenta e l tiempo transcurrido, petición que fue negada con auto de 13 de agosto de 2025 , bajo el argumento que la apoderada ha sido diligente y que , por exigencia del «derecho de postulación » no podía actuar en nombre propio.

Adujo que esa determinación desconoce la realidad y el estado de indefensión en el que se encuentra, puesto que, noRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 3 ha tenido asesoría efectiva ni la oportunidad de preparar las

estado de indefensión en el que se encuentra, puesto que, noRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 3 ha tenido asesoría efectiva ni la oportunidad de preparar las pruebas, debido a que , si bien la abogada ha adelantado algunas actuaciones, no ha cumplido con el deber de defensa técnica integral, situación que lo deja sin soporte para garantizar su defensa en la audiencia fijada para el 28 de agosto de 2025.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que le perm ita actuar en nombre propio o designe de inmediato un nuevo abogado en amparo de pobreza que garantice su representación real y oportuna.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acci ón e informó que , por auto de 13 de agosto de 2025, negó la solicitud del demandante, al considerar que la abogada designada ha actuado de manera diligente, decisión que no fue objeto de recurso; por tanto, resulta improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. El accionante allegó escrito posterior en el que reiteró su inconformidad con el proceder del despacho convocado.

3. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá advirtió que esa sede judicial no esRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01

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3. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá advirtió que esa sede judicial no esRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 4 competente para proferir alguna determinación sobre lo solicitado por el actor.

4. La abogada María, apoderada de Pedro en el proceso de disminución de cuota de alimentos , coadyuvó lo peticionado por aquél.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que no se evidenció vulneración de los derechos invocados por Nicolás Pulgarín Escobar, como tampoco el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que, no acudió al recurso de reposición para cuestionar lo decidido el 13 de agosto de 2025, sin que resulte acertado pretender ahora que se reabra el debate en sede constitucional con argumentos que debieron formularse en la vía ordinaria.

Frente a las inconformidades del reclamante sobre la presunta ausencia de defensa técnica idónea, determinó que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para controvertir la actuación de los abogados que asumen la defensa de una parte, como son las acciones disciplinarias.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos iniciales y destacó que hay una audiencia programada para el 28 deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 5 agosto de 2025 obligándosele a comparecer sin un abogado idóneo, lo que afectará su derecho de defensa. Asimismo,

5 agosto de 2025 obligándosele a comparecer sin un abogado idóneo, lo que afectará su derecho de defensa. Asimismo, refirió que no se tuvo en cuenta la manifestación de la abogada María para que se le designe un nuevo apoderado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona el auto proferido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 13 de agosto de 2025, mediante el cual, entre otras, negó su solicitud de designación de un nuevo apoderado o la autorización para actuar en nombre propio en el proceso de reducción de cuota de alimentos que inició contra Liliana Eugenia Díaz Echeverri , en calidad de representante de la menor Catalina, pues, según aduce, ha tenido graves dificultades para coordinar su defensa con la abogada que fue designada en amparo de pobreza, situaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 6 que lo deja sin soporte para garantizar su defensa en la audiencia fijada para el 28 de agosto de 2025.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

6 que lo deja sin soporte para garantizar su defensa en la audiencia fijada para el 28 de agosto de 2025.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mien tras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Pedro no interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Por tanto, si alguna inconformidad tenía el accionante con lo señalado por el despacho en la citada providencia, al margen de lo que pudiera considerar la Sala frente a su contenido, debió agotar todos los mecanismos de defensa queRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 7 tenía a su alcance antes de acudir a la vía constitucional; sin embargo, no lo hizo.

3.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de

7 tenía a su alcance antes de acudir a la vía constitucional; sin embargo, no lo hizo.

3.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el f ruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

3.4. Ahora bien, resulta oportuno destacar que, el 28 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada a la cual asistieron las partes, incluido el aquí accionante, quien estuvo representado por la abogada María, diligencia en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual dispuso la reducción de la cuota alimentaria a cargo de Pedro al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 8

mediante la cual dispuso la reducción de la cuota alimentaria a cargo de Pedro al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01291-01 8 En ese orden, se puede establecer que se le garantizó el derecho a la defensa al demandante al realizar la audiencia que definió el asunto, en la que estuvo asistido por la abogada designada en amparo de pobreza y en la que se acogieron sus pretensiones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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