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CSJ - STC14245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14245-2026 Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10164-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Esteban Ramos Jaramillo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Sahagún, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio nº 2020-00091.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derechoRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

2 sustancial sobre el material, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en

síntesis que:

2.1. El conflicto jurídico tiene su origen en el proceso de sucesión intestada del causante Marco Fidel Ramos Suárez ( rad. 2005-00047), tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. En sentencia del 28 de

de sucesión intestada del causante Marco Fidel Ramos Suárez ( rad. 2005-00047), tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. En sentencia del 28 de agosto de 2017, se reconoció y adjudicó a Manuel Esteban Ramos Jaramillo (aquí accionante), en calidad de cesionario, la mayor parte del inmueble denominado «El Delirio »; no obstante, debido a la imposibilidad de una división amigable, inició un proceso declarativo especial de división material en el año 2020.

El 19 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún dictó sentencia aprobando la división material del predio en cuatro lotes, asignando al demandante un área de más de 20 hectáreas. Para materializar esta decisión, se comisionó a la Alcaldía Municipal para realizar la entrega, diligencia que se llevó a cabo el 11 de julio de 2023 y se reanudó el 10 de agosto del mismo año . Durante es e procedimiento, Ana María González Regino y María Regino Vergara formularon oposiciones a la entrega.

Surtido el trámite incidental, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dictó auto el 31 de julio de 2025Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

3 rechazando la oposición de la primera opositora mencionada, pero aceptó parcialmente la de María Regino Vergara respecto a un área de aproximadamente 5 hectáreas. Esta decisión se fundamentó en que la opositora acreditó sumariamente una posesión material autónoma e

pero aceptó parcialmente la de María Regino Vergara respecto a un área de aproximadamente 5 hectáreas. Esta decisión se fundamentó en que la opositora acreditó sumariamente una posesión material autónoma e ininterrumpida que no se vio afectada por la sentencia del proceso divisorio.

Inconforme con lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún mediante auto del 29 de mayo de 2026, confirmando íntegramente el del a-quo.

2.2. Acudió el accionante a la presente salvaguarda para cuestionar los autos reseñados que aceptaron la oposición a la entrega formulada en la diligencia de entrega material del inmueble objeto del proceso divisorio.

El promotor sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al desconocer el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada de división material, lo que considera un fraude a resolución judicial y un incumplimiento de sus deberes legales.

Arguyó que el juzgado está obligado a hacer cumplir su propia decisión de l 19 agosto de 2022 y que permitir una oposición de última hora desvaloriza el predio y vulnera el derecho sustancial.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

4 Cuestionó la legitimación de la opositora María Regino Vergara, señalando que es hija de una de las herederas vencidas en juicio (Beatriz Vergara Ramos) y que su situación es de mera tenencia y no de posesión. Según el actor, bajo el

Vergara, señalando que es hija de una de las herederas vencidas en juicio (Beatriz Vergara Ramos) y que su situación es de mera tenencia y no de posesión. Según el actor, bajo el artículo 757 del Código Civil, la posesión de la herencia se confiere por ministerio de la ley al heredero o cesionario, por lo que un tercero no puede alegar posesión material contra un título inscrito.

Finalmente, denunció que la decisión judicial impone una servidumbre innecesaria sobre el predio de mayor extensión al permitir que la opositora permanezca en el centro de la finca. Criticó que con la decisión se ha ya premiado «la mala fe de personas que han perturbado la explotación económica del inmueble, ignorando que el actor es una persona de la tercera edad que busca la individualización definitiva de su propiedad».

3. Por lo anterior, pidió que «se (i) revoque en su numeral segundo 2° el auto fechado el 31 de julio 2025, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, dentro del proceso divisorio radicado No [2020-00091]; (ii) se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún dar cumplimiento a la sentencia dentro del proceso divisorio, realizando la entrega material de las cuotas a los comuneros en el predio “El Delirio”, conforme lo señalado por el perito parti dor (ii) Que en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 29 de mayo 2026 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por carencia absoluta de fundamento jurídico».

consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 29 de mayo 2026 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por carencia absoluta de fundamento jurídico».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

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1. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún defendió su actuación manifestando que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional y por no configurarse una irregularidad procesal determinante, asegurando que su fallo se ajustó a los parámetros legales al valorar debidamente la posesión acreditada por la opositora.

2. El apoderado de la interviniente María Regino Vergara solicitó negar el amparo alegando la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad, dado que el actor ya había promovido una tutela previa por los mismos hechos.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que los autos recriminados se aprecian fundados en criterios de razonabilidad, pues, « (…) explicaron que la sentencia del proceso divisorio le era oponible a la señora María Regino Vergara en atención a que demostró una posesión material autónoma e ininterrumpida que excede el tiempo de gestación del litigio ordinario, con un señorío fáctico visible ante la comunidad (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial . Adujo que el tribunal a-quo ignoró que la posesión legal de la herencia se

visible ante la comunidad (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial . Adujo que el tribunal a-quo ignoró que la posesión legal de la herencia se adquiere por ministerio de la ley (arts. 757 y 783 C.C.) y que «nadie puede adquirir posesión de bienes sujetos a registro si no es por dicho medio (Art. 785 C.C.), por lo que la opositora carece de base legal para su pretensión ». Insistió en que los juzgados accionadosRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

6 «inventan» una figura de posesión parcial inexistente en el ordenamiento y que validaron una ocupación «fraudulenta de una persona que deriva su tenencia de una heredera que guardó silencio durante el proceso principal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas del actor al interior del proceso divisorio que promovió rad. 2020 -00091, al aceptar una oposición parcial a la entrega de l inmueble en cuestión, fundamentándose en una supuesta posesión material de un tercero que califica como mera tenencia derivada de una de las partes del proceso original.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

7 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia aceptaron la oposición formulada a la diligencia de entrega del bien objeto del divisorio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto,

divisorio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may , 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

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4. Caso concreto – La providencia atacada

La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la colegiatura a-quo en primer grado, en tanto que, del examen de la determinación censurada no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

4.1. Preliminarmente, el juzgado ad-quem contextualizó normativamente la problemática planteada en la oposición, para lo cual reseñó los artículos 309 y 167 del Código General del Proceso y 762 y 981 del Código civil en cuanto a la posesión y la forma de acreditarla.

la oposición, para lo cual reseñó los artículos 309 y 167 del Código General del Proceso y 762 y 981 del Código civil en cuanto a la posesión y la forma de acreditarla.

Luego, tras evaluar lo aportado por la opositora para soportar su condición de tercera ajena al divisorio y de poseedora del bien, los argumentos del apelante y las demás pruebas practicadas en el trámite incidental (interrogatorio a la opositora, los testigos Juan Carlos Spath y Marceliano Ramos Benítez), el juez accionado destacó:

«(…) Lo cierto es que son unánimes los testimonios y de los cuales son suficientes para llegar al convencimiento de este juzgado sobre la posesión aludida por la señora María Regino Vergara, ello al reconocer a esta como poseedora de la porción del inmueble que hace parte del predio del señor Manuel Esteban Ramos Jaramillo, dada la manera como tuvieron conocimiento y señalando además a partir de qué fecha conocían a la opositora, coincidiendo que esta lo habitaba y realizaba las mejoras pertinentes sobre el predio

Lo anterior guarda relación con los demás medios probatorios allegados al proceso, como son los documentos aportados en la diligencia de entrega, por parte de la opositora, así como se ha indicado, el informe pericial, la diligencia de inspección judicial yRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

9 los testimonios arriba referenciados. Pruebas además que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, puesto que no introdujo ningún medio suasorio que pudiese inferir lo contario a lo que hoy se encuentra demostrado, pues solo ante esta alzada

9 los testimonios arriba referenciados. Pruebas además que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, puesto que no introdujo ningún medio suasorio que pudiese inferir lo contario a lo que hoy se encuentra demostrado, pues solo ante esta alzada es que pretendió controvertir lo discutido a través de pruebas documentales, no obstante, ha de señalarse que esta no es la oportunidad procesal para aportarlas, siendo ella la establecida en el artículo 309 del C.G.P».

Precisó entonces que, suficientemente acreditada estaba que la opositora había demostrado ánimo de señor y dueño sobre el predio a dividir , por lo menos hasta el momento en que se intentó la diligencia de entrega, lo cual el demandante no pudo controvertir, pues su alegación principal estuvo dirigida a discutir la legitimación de María Rengifo Vergara para formular la oposición y la posesión que alega; y complementó:

«Además, se pudo colegir, que la posesión material ejercida por la demandante sobre el bien, no solamente ha sido física, sino con ánimo de dominio, ejercido con actos propios de dueña de la cosa ante los vecinos, sin que queden dudas que es la poseedora de l bien al momento de la diligencia.

Así las cosas, si quedó plenamente establecido que quien promocionó la pluricitada oposición, acreditó en legal forma que es un tercero, al cual no les oponible los efectos de una decisión judicial, como es el caso de la división material, y además poseedor material del predio cuya entrega se deprecó y ordenó, debe ineludiblemente ser beneficiario de una determinación que

un tercero, al cual no les oponible los efectos de una decisión judicial, como es el caso de la división material, y además poseedor material del predio cuya entrega se deprecó y ordenó, debe ineludiblemente ser beneficiario de una determinación que ampare dicha posesión material, tal como ocurrió en el presente caso».

4.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de ratificarse la negativa del auxilio ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados , la cual, desde luego, noRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

10 puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo

crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cua les se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que ciertamente no ocurrió en este supuesto.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

11 Ahora, los argumentos a partir de los cuales l a accionante, por intermedio de su apoderado judicial, recriminó la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa

accionante, por intermedio de su apoderado judicial, recriminó la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso a dicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.

Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira que salgan avantes sus alegaciones en torno a la falta de legitimación de Rengifo Vergara para oponerse a la entrega del inmueble por tratarse de alguien en quien la sentencia del divisorio produjo efectos por lo menos indirectos y porque no habría demostrado la condición de poseedora.

Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objet ivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado

como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decirRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

12 al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015, STC014 -2017 y STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01).

5. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por el precursor del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone ratificar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 23001-22-14-000-2026-10164-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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