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CSJ - STC14246-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14246-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ángela María Patiño Vega en calidad de agente oficiosa de José Benito Patiño Calderón, instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2022-00103. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» de su agenciado, para que se dejara sin efectos el proveído de 12 de agosto de 2024, «que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el incidente de nulidad» y, en su lugar, se declarara en firme la «decisión tomada por el Juez Diecisiete (17) Civil Municipal de Bucaramanga El dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), DONDE DECLARÓ LA NULIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE MI SEÑOR PADRE Y ORDENÓ CORRER EL TRASLADO RESPECTIVO PARA EJERCER SU DEFENSA TÉCNICA».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01

2 De no ser atendida la segunda pretensión, requirió que «se efectué una valoración que corresponda con el material probatorio del expediente de la referencia. Y proceda al restablecimiento integral de los derechos vulnerados ATENDIENDO AL TIPO DE PROCESO, LOS FUNDAMENTOS CONTRACTUALES EN QUE SE FUNDAN la demanda, LAS PRUEBAS INEXISTENTES QUE PRETENDEN HACER VALER Y DEMÁS EVENTOS QUE CONSIDERE EL DESP ACHO ESTEN LLAMADOS A TENER EN CUENTA P ARA VELAR POR LAS GARANTÍAS DE MI P ADRE ADULTO MAYOR que supera los 70 años y que se encuentra en estado de indefensión con claras dificultades para poder defenderse por su limitada memoria y dificultades en expresar sus ideas». Del dossier se extrae que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en el juicio de restitución de tenencia que contra José Benito Patiño Calderón promovieron Aminta Patiño de Cárdenas y Aurora Patiño de Gómez (rad. 2022-00103), al resolver el incidente de nulidad por indebida notificación formulado por el gestor, declaró la «NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto de notificación del auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), inclusive, efectuado por la parte actora al demandado JOSÉ BENITO P ATIÑO CALDERÓN» y, en consecuencia, lo tuvo notificado del admisorio por conducta concluyente « a partir del día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) “Mié 14/06/2023), fecha en que fue promovido vía correo electrónico el incidente de nulidad que ocupa nuestra atención,

catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) “Mié 14/06/2023), fecha en que fue promovido vía correo electrónico el incidente de nulidad que ocupa nuestra atención, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 301 del C.G.P .» (16 abr. 2024). El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe revocó esa determinación, bajo el argumento de encontrarse saneada la causal invocada, por cuanto, «desde el momento en que se aporta al proceso el memorial poder y el mandatario solicita la notificación y el reconocimiento de personería, es decir, desde el 9 de mayo de 2023 actuó sin proponer la nulidad, por lo que no se encontraba facultado para pedir la anulación el 14 de junio, al haberse saneado, cosa que no advirtió el juez de primera instancia y que debió hacer» (12 ag.).Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 3 En criterio del actor, el ad quem inobservó que aquella «nulidad no puede ser subsanada como pretende hacer ver el despacho (…) YA QUE NO ES POSIBLE HACER PRONUNCIAMIENTO DE UN ESCRITO DE DEMANDA CUANDO NO SE CONOCE, Y TAL COMO LO EXPRESÓ EL DESP ACHO DE CONOCIMEINTO JUZGADO 17 CIVIL MUNICIP AL DE BUCARAMANGA, EFECTIVAMENTE

EL DESP ACHO DE CONOCIMEINTO JUZGADO 17 CIVIL MUNICIP AL DE BUCARAMANGA, EFECTIVAMENTE RECONOCIÓ LA NULIDAD DEL DEMANDADO SEÑOR JOSE BENITO »; máxime cuando, su apoderado «no conoció del escrito de demanda sino hasta que se le traslada el link del expediente y no puede pretender que sea con ese traslado muy posterior a la notificación material que (…) quede notificado y se subsanen los errores que se cometieron en la notificación de la demanda». Aseveró que «NO CONTÓ CON EL TÉRMINO DE LEY P ARA CONTESTAR COMO DEBIÓ OCURRIR EFECTIVAMENTE. VIOLANDOLE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD », siendo evidente que « [l]a nulidad en la notificación existió y existe y se debe proteger el derecho de defensa»; de ahí que, acusó a dicha autoridad de incurrir en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto procedimental absoluto», en tanto, «[n]egó el defecto y el error existente en la notificación de la demanda presentada y desconoció el derecho a que se le realice (…) una notificación ajustada a los ritos civiles y que goce de los términos procesales que la ley otorga para ejercer el derecho de defensa»; y, b)- «Violación directa de la Constitución», por cuanto, «[t]odos los colombianos merecen un trato digno, fundado en la igualdad para buscar con el movimiento del aparato judicial la protección de los ciudadanos y no la

b)- «Violación directa de la Constitución», por cuanto, «[t]odos los colombianos merecen un trato digno, fundado en la igualdad para buscar con el movimiento del aparato judicial la protección de los ciudadanos y no la violación al debido proceso». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia controvertida y resaltó que «no se realizó un análisis de fondo ni se resolvió lo referente a la posible indebida notificación alegada en el proceso de restitución, pues ante el estudio de las causales genéricas de procedimiento contra providencias judiciales, este no cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que, en sentencia, fue declarado improcedente lo peticionado».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 4 El Diecisiete Civil Municipal de la misma sede se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y anhelos del precursor. Aminta Patiño de Cárdenas y Aurora Patiño Gómez se opusieron al ruego y destacaron que « esta acción no es el mecanismo llamado [a] debatir situaciones que fueron emitidas a través del pronunciamiento del accionado». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó el resguardo, al no evidenciar « arbitrariedad o capricho en los razonamientos de la juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga en la providencia reprochada, que impongan la intervención del juez de tutela », habida cuenta que, «se fundamentó en las normas aplicables a esta, que arribaron

capricho en los razonamientos de la juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga en la providencia reprochada, que impongan la intervención del juez de tutela », habida cuenta que, «se fundamentó en las normas aplicables a esta, que arribaron a la conclusión de que, la causal de nulidad alegada se saneó con ocasión al principio de convalidación que está presente en el régimen de nulidades procesales, al no alegarse esta en la primera intervención, descartándose la presencia de una vía de hecho (…)». Agregó que no podía atender «la pretensión elevada como subsidiaria, so pretexto de garantizar los derechos del agenciado por ser un sujeto de especial protección, pues hacerlo desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional», más, cuando «de la revisión del expediente contentivo del proceso de Restitución se advierte que fue negligencia del propio agenciado -representado por sus hijos-, quien si bien es un adulto mayor, nada le impedía -pues no se demostró ello-, al recibir el citatorio, acudir ante la Defensoría del Pueblo, como en efecto lo hizo, según el dicho del defensor en el escrito del 09/05/2023 visto en el -PDF 26, C01 del expediente PDF 12-, el 28/04/2024 cuando le impartió la asesoría por este solicitada». Ultimó que, «no puede ser de recibo que, tal como quedó probado, conociendo el agenciado y sus hijos, que desde el 29/04/2022 cursaba el proceso de Restitución de Tenencia, solo hasta el 28/04/2024 se acudiera a la Defensoría del

conociendo el agenciado y sus hijos, que desde el 29/04/2022 cursaba el proceso de Restitución de Tenencia, solo hasta el 28/04/2024 se acudiera a la Defensoría del Pueblo, es decir, un año después, y menos que, ante la decisión adversa a los interesesRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 5 del agenciado, quien sea oportuno advertir, se encontraba representado por apoderado judicial», desconociendo con ello, « la competencia del juez natural, se desconozcan los postulados que rigen las nulidades procesales, cuando no es el juez de tutela el competente, ni la acción de tutela el escenario, para dilucidar sobre las particularidades del asunto sometido a juicio, cuando esta no fue concebida como una instancia adicional». 4.- Ese desenlace fue repelido por el accionante, con similares argumentos a los del escrito genitor; además, enfatizó en que el abogado de la Defensoría del Pueblo que lo representó en el decurso reprochado, allegó poder y solicitó enlace de dicho expediente (9 may. 2023), y un mes después le fue entregado « el link del expediente fecha para la cual por primera vez se tiene el escrito de demanda y las actuaciones que se habían surtido» (14 jun.); de ahí que, resultaba claro, «que para el mes de junio de 2023 no se ha entregado el escrito de demanda y por tanto son causales para impedirle a cualquier defensor poder fundamentar de manera precisa los argumentos que puedan soportar nulidad en la notificación».

entregado el escrito de demanda y por tanto son causales para impedirle a cualquier defensor poder fundamentar de manera precisa los argumentos que puedan soportar nulidad en la notificación». Asimismo, que, como «desde el principio se pone en evidencia que el escrito de demanda no se ha[bía] trasladado al demandado» aquél formuló «incidente de nulidad el 14 de junio del 2023» y, por ende, «no hay posibilidades de argumentar que en el presente caso le es aplicable el numeral 1 del artículo 136 del CGP , ya que para la primera actuación que efectúa el defensor público en el proceso de restitución de la tenencia juzgado 17 civil municipal de Bucaramanga, no contaba con las actuaciones procesales que le permitiera determinar puntualmente los innumerable problemas de las notificaciones efectuadas». Concluyó que, «no era materialmente posible que la primera actuación del defensor público hubiera sido la nulidad cuando ni siquiera se tenía acceso a las actuaciones procesales para poder efectuar las alegaciones de ley »; tanto más cuando, «al no contar con el escrito de demanda tampoco podía el defensor darse cuenta de los problemas más importantes que presenta el presente proceso, por tantoRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 6 lo más inmediato que se podía hacer era comenzar con la nulidad en la notificación, ya que desde esta etapa se podría controvertir el auto admisorio y demás inconvenientes procesales que se presentan en el proceso de base de esta acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la

inconvenientes procesales que se presentan en el proceso de base de esta acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, en razón a que el interlocutorio expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual revocó el del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00103 (12 ag. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, analizó los « principios que orientan las nulidades », a voces de los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 1564 de 2012 y, para el sub lite , liminarmente precisó que «[l]a decisión de primera instancia accedió a la nulidad por motivos diferentes, pero que, en últimas apuntaban igualmente a una indebida notificación como ya quedó resumido (…)»; siendo ello así, analizó que «el vicio alegado se concretó en el acto de notificación por aviso entregado el 17 de marzo de 2023, y, si nos remitimos al trámite procesal encontramos que, después de ello, concretamente el 9 de mayo siguiente, José Benito Patiño constituyó apoderado de la defensoría del pueblo y pidió la notificación a través de él», a lo que se aunaba que, «también quedó claro, el 14 de junio siguiente, esto es más de un mes después, pide la nulidad de lo actuado por indebida notificación». Esgrimió que, en principio, el pedimento nulitativo colmó los

«también quedó claro, el 14 de junio siguiente, esto es más de un mes después, pide la nulidad de lo actuado por indebida notificación». Esgrimió que, en principio, el pedimento nulitativo colmó los requisitos para su formulación, porque, «denota que para ese 14 de junio, los requisitos formales de la solicitud de nulidad se cumplieron en el caso concreto, pues la petición contenía la narración de los hechos, invocó la causal que conllevaría a la nulidad de lo actuado y no habría reparos frente a los principios que rigen lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 7 nulidades, de la especificidad, porque la nulidad por la falta de notificación invocada se encuentra contenida en el # 8 del artículo 133 del CGP », teniendo en cuenta que, «la trascendencia pues se justifica en la solicitud, que el vicio lesiona efectivamente el debido proceso y la protección, pues busca el amparo de la garantía fundamental del derecho de defensa». Sin embargo, afirmó, no ocurrió lo mismo con el «principio de convalidación», encontrándose saneada la misma, al no haber sido propuesta de manera oportuna. Al efecto, dijo: «Lo que no se cumple es el principio de convalidación, que termina afectando la legitimación del reclamante, pues si bien se alega la falta de notificación adecuada del auto que admitió la demanda en su contra y solo puede alegarse por la persona afectada, como previamente se dijo, la convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan

adecuada del auto que admitió la demanda en su contra y solo puede alegarse por la persona afectada, como previamente se dijo, la convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Quiere decir lo anterior, que desde el momento en que se aporta al proceso el memorial poder y el mandatario solicita la notificación y el reconocimiento de personería, es decir, desde el 9 de mayo de 2023 actuó sin proponer la nulidad, por lo que no se encontraba facultado para pedir la anulación el 14 de junio, al haberse saneado, cosa que no advirtió el juez de primera instancia y que debió hacer». Lo anterior, lo sustentó en la providencia de esta Sala STC080-2023, en virtud de la cual, adujo: «Si bien podría predicarse que el aporte del poder y la invocación de la invalidación no transcurrió tiempo ostensible, lo cierto es que, ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en punto de que [Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, agraria y rural, Sentencia STC080-2023, Mag. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 05001-22-10-0002022-00379-01. 18 de enero 2023]:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 8 “si el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal en su primera intervención, se supera cualquier anomalía en los trámites de notificación, pues la

8 “si el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal en su primera intervención, se supera cualquier anomalía en los trámites de notificación, pues la omisión o tardanza no encuentra justificación cuando, como en este caso, el demandado contaba con los mismos argumentos traídos ahora en sede excepcional, y estaba representado judicialmente por un abogado (…). En otro asunto de similares contornos jurídicos, la Corte dijo: «A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”», Así, concluimos que como la propuesta de la nulidad no fue la primera intervención del demandado, se saneó la irregularidad a voces de los postulados del artículo 136 del CGP , pues actuó sin proponerla y con ello, por demás perdió la legitimación para invocarla por lo que resultaba aplicable lo previsto en el artículo 135 del CGP que reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (resalta el despacho)». Coligió, entonces, que « [c]omo al análisis de la causal de nulidad en

se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (resalta el despacho)». Coligió, entonces, que « [c]omo al análisis de la causal de nulidad en concreto solo se arriba cuando, entre otros requisitos se cumpla con la no convalidación, erró el Juzgado de instancia, al declarar la invalidez de lo actuado» ; dado que, «en principio debió rechazar de plano la solicitud y aun cuando no lo hubiere hecho, le imponía la normativa el análisis de los principios de las nulidades que se constituyen en un remedio extremo y residual de la actuación». Agregó que, «si en gracia de discusión se dijera que, al indicar el apoderado del demandado, someramente que pedía la notificación personal por su conducto, pues sentía que la remitida el 17 de marzo de 2023 no cumplía con esa finalidad al carecer del anexo de la demanda», lo cierto era que «esa petición no cumplía los requisitosRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 9 del artículo 135 del Código General del Proceso, [porque] no contenía la causal alegada, no expresaba los hechos en que se fundaba y en ultimas, era una simple mención, que no una invocación propia de la anulación del trámite, sino como da cuenta su contenido, una solicitud de notificación». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin

disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución », ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC12652024) –Se resalta-. 4.- Finalmente, no se desconoce la presunta calidad de sujeto de especial protección que ostenta el convocante, quien, de acuerdo con lo consignado en la «demanda tutelar», cuenta con 70 años de edad - porque tal hecho no fue demostrado documentalmente en el paginario -; sólo que esa

especial protección que ostenta el convocante, quien, de acuerdo con lo consignado en la «demanda tutelar», cuenta con 70 años de edad - porque tal hecho no fue demostrado documentalmente en el paginario -; sólo que esa condición, per se, no habilita al juez constitucional para volver a estudiar la procedibilidad o no del medio nulitativo formulado en la pugna discutida, elucubrándose en este escenario extraordinario nuevos argumentos que no lo fueron en el litigio fustigado; tanto más, cuando,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 10 una «pretensión» de esa estirpe, cae al vacío debido a la razonabilidad de la providencia que zanjó el debate en la justicia civil ordinaria. Bajo ese panorama, no es procedente otorgar el socorro, como se ha hecho por esta Corte, verbi gratia, en STC8824-2024, como quiera que, por lo antes discurrido, en el sub lite, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad del reclamante o derruir la resolución reprochada, que no se muestra caprichosa ni subjetiva. 5.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00489-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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