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CSJ - STC14247-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14247-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Lucio García Noriega instauró contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral, Ecopetrol S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00394. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de octubre de 2022 (SL3637) en el asunto de la referencia y, en su lugar, se «incorporeRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 2 prueba sobreviviente la historia laboral actualizada entregada el 2 de abril de 2024 y falle con esa prueba»; (ii) A Ecopetrol S.A. «me pensione conforme lo señalado en el art. 260 C.S.T. acorde con el Decreto 805 de 1994, art 1 (…) y que aplique el precedente

2024 y falle con esa prueba»; (ii) A Ecopetrol S.A. «me pensione conforme lo señalado en el art. 260 C.S.T. acorde con el Decreto 805 de 1994, art 1 (…) y que aplique el precedente (…) SL3194-2020»; y, (iii) A Colpensiones «informe y certifique si la historia laboral aportada como prueba en dicha demanda fue expedida por [esa entidad] (…) y certifique si el certificado expedido el 2 de abril de 2024 es válido o es falsificado». En compendio sostuvo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda que promovió contra Ecopetrol S.A. para el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva suscrita entre dicha empresa y la Unión Sindical Obrera -USO- (8 may. 2019); determinación que el superior convalidó (30 oct. 2020), al paso que la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró la resolución del ad quem (12 oct. 2022). Controvirtió el último pronunciamiento, por cuanto prohijó la tesis del a quo, en el sentido que no comprobó “20 años de servicio al 31 de julio de 2010” como se requería, según el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba allegada al paginario, en específico, el certificado CETIL expedido por Ecopetrol S.A. y la historia laboral de Colpensiones.

Trabajo; sin embargo, incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba allegada al paginario, en específico, el certificado CETIL expedido por Ecopetrol S.A. y la historia laboral de Colpensiones. Afirmó que el 2 de abril de este año Colpensiones libró la historia laboral actualizada, en la que se constata que “tengo un total acumulado de 2008 semanas y al 31 de julio de 2010 tenía 1310 semanas, es decir 25 años de servicio (…) con los tiempos privados [y] el decreto 807 de 1994 art. 1.5 y 8 permite laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 3 sumatoria de tiempos privados y públicos ”, motivo por el cual debe apreciarse como una “prueba sobreviviente” en el litigio. Adicionalmente, la Magistratura enjuiciada no tuvo en cuenta la decisión SL3194-2020 en la que se dirimió un caso análogo y se concedió la aludida mesada pensional a una persona que se encontraba en iguales condiciones a las suyas. 2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral reiteró los argumentos insertos en el proveído criticado. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid confutada y destacó que su veredicto estuvo “acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica”. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica”. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ecopetrol S.A. se opuso al resguardo porque no satisface el requisito de la inmediatez. Alfredo Castaño Martínez - apoderado del gestor en la contienda laboral, coadyuvó los anhelos de este “por defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley sustancial (…) y desconocimiento del precedente vertical”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, habida cuenta que el fallo censurado «(…) es razonable y no está sustentado en argumentosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 4 caprichosos o arbitrarios. Lo anterior, toda vez que, el accionante no satisfizo la única exigencia prevista en esa normativa para adquirir dicha prestación, es decir, haber laborado al servicio de ECOPETROL S.A al menos por 20 años al 31 de julio de 2010». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con reproches similares a las exhibidos en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, si bien la salvaguarda no cumple con el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para su viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el debate

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, si bien la salvaguarda no cumple con el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para su viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, reiterada en STC11169-2022 y en STC5943-2023 en la que se memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU10732012). 2.- Aclarado lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, ya que la sentencia de la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral (12 oct. 2022; SL3637), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente, trajo a colación los supuestos fácticos acreditados en la Litis frente a los cuales no existía discusión, a saber: «(i) Omar Lucio García Noriega nació el 4 de mayo de 1966, por lo que cumplió 50 y 55 años de edad en 2016 y 2021, respectivamente; (ii) su vinculación inicial a la demandada se produjo el 16 de julio de 1990, y su contrato estaba vigente para el 31 de julio de 2010; (iii) es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la

demandada se produjo el 16 de julio de 1990, y su contrato estaba vigente para el 31 de julio de 2010; (iii) es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y la USO para el periodo 2014-2018».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 5 A partir de allí, fijó el problema jurídico suscitado, dirigido a concretar si erró el Tribunal Superior de Bogotá al concluir que el recurrente no tenía «derecho a la pensión de jubilación» solicitada con apoyo en la «convención colectiva de trabajo (de manera principal) y a la de la ley (art. 260 CST en forma subsidiaria), por no haberlas causado antes del 31 de julio de 2010». Al abordar la primera aspiración del demandante, esto es, la relacionada con la «pensión de jubilación convencional», señaló que en virtud de la cláusula por él invocada –artículo 106-, debía cumplir con los siguientes requisitos: «el primero, cuando el trabajador llega a «la edad de cincuenta (50) años» y ha prestado sus servicios «por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos»; y el segundo, cuando «habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto». No obstante, al examinar los elementos de convicción aportados al

de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto». No obstante, al examinar los elementos de convicción aportados al infolio, verificó que el accionante para el 31 de julio de 2010 no había alcanzado los 50 años de edad, ya que éste los cumplió hasta el 4 de mayo de 2016; asimismo, que para esa calenda no había completado los «70 puntos» que exigía el precepto en comento, puesto que según la información laboral «revela con nitidez que para aquella calenda el actor completó 7.186 días de trabajo, que equivalen a 19 años, 11 meses y 15 días de servicio (…), solo contaba con 63 puntos». De modo que, coligió, no era posible otorgarle la referida pensión por no atender los requerimientos para ello y, si bien aquel manifestó haber prestado sus servicios a otros empleadores, «lo cierto es que ninguna información sobre ello reposa en el Certificado de Información Laboral – Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido el 7 de octubre de 2014 por Ecopetrol S.A., obrante a folios 600 a 607».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 6 Al revisar la «pensión de jubilación legal», también concluyó su improsperidad, comoquiera que el trabajador de Ecopetrol S.A. que buscara pensionarse con las normativas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, debía satisfacer la totalidad de los requisitos a 31 de julio de 2010;

buscara pensionarse con las normativas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, debía satisfacer la totalidad de los requisitos a 31 de julio de 2010; empero, de la lectura del canon 260, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, constató que de «la documental individualizada por el recurrente no desvirtúa el hallazgo del Tribunal, en punto a que aquel no tenía 20 años de servicio al 31 de julio de 2010, pues solo tenía 19 años, 11 meses y 15 días de labores en Ecopetrol S.A.». De ahí que, bajo esos supuestos, no era dable acceder a las súplicas del querellante, por no satisfacer los presupuestos para obtener dicha prebenda. 2.1.- Así las cosas, no se verifica el «desconocimiento del precedente SL3194-2020» como lo expuso Omar Lucio, por cuanto, tal como lo explicó la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación laboral, en el fallo combatido se tuvo en cuenta el «precedente» fijado por la Sala Permanente en la materia, además, el actor no pidió la aplicación de esa “sentencia” en su momento y, por tanto, es evidente que lo pretendido es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC31722022 y STC4442-2023).

jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC31722022 y STC4442-2023). 3.- En conclusión, se convalidará el proveído rebatido. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-02 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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