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CSJ - STC14248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14248-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Fabio Nicolás Ortiz Pinzón instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la Inspección de Policía de Silvania y demás intervinientes en los consecutivos 25743-40-89-0012023-00061 y 25290-31-03-002-2003-00347. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó el amparo de las garantías al debido proceso, igualdad, « prevalencia de la ley sustancial » y «acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: i).- Al Juzgado municipal censurado, decretar la medida cautelar que imploró en el juicioRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 n.° 2023-00061 y mantenerla hasta que emita la sentencia correspondiente y, ii).- A la Inspección de Policía de Silvania, abstenerse « de realizar la diligencia de entrega del (…) inmueble (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-65717».

y, ii).- A la Inspección de Policía de Silvania, abstenerse « de realizar la diligencia de entrega del (…) inmueble (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-65717». En sustento adujo que «con dineros fruto de [su] trabajo», desde el 5 de septiembre de 2005 adquirió el citado predio, pero en el año 2008 advirtió en el certificado de tradición y libertad el registro de una anotación posterior, derivada del veredicto emitido en el proceso de resolución de contrato n.° 2003-00347, con ocasión de la cual su compra quedó «sin valor ni efecto», por lo que impulsó pertenencia en cuanto a esa heredad (13 mar. 2023), contra «los herederos determinados e indeterminados de (…) Blanca Castro de Benimcore» (rad. 2023-00061), actualmente en curso. Afirmó que Salvador Benimcore Castro ( heredero de la aludida causante) pidió la «entrega» del fundo en el primero de esos asuntos, a cargo del iudex del Circuito vinculado, quien, comisionó «con la salvedad de “que no admitirá oposición en contrario”» (6 mar. 2023) y libró el respectivo despacho (21 mar. 2024), lo que no revocó a pesar de que le puso en conocimiento la «existencia del proceso de pertenencia». Evidenciando « una inminente amenaza » para él y su familia, por la futura materialización de la « entrega», solicitó al Juzgado Promiscuo

conocimiento la «existencia del proceso de pertenencia». Evidenciando « una inminente amenaza » para él y su familia, por la futura materialización de la « entrega», solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvana adelantar la usucapión, aplicar el artículo 590 del Código General del Proceso y mandar a la autoridad policial suspender la diligencia hasta la terminación de esa causa. Criticó el retraso en la solución de esa súplica, destacó que se «ingres[ó] el proceso al despacho desde el (…) 30 de mayo de 2024 y (…) han transcurrido más de tres meses, sin que el juez (…) se haya pronunciado», superándose «los plazos razonables y tolerables» de respuesta, lo que, al mismo 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 tiempo, pasa por alto la existencia del « pleito pendiente» y conlleva al desconocimiento de la posesión que ejerce hace más de 19 años. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rogó su desvinculación porque «no ha vulnerado derecho alguno»; sus providencias «se encuentran debidamente ejecutoriadas»; previamente fueron sometidas por el actor, con resultados desfavorables, al « escrutinio constitucional »; quien «cuenta además con una acción de pertenencia, en la cual puede (…) solicitar y pedir (…) se realice la inspección judicial al bien»; sumado a que carece de legitimación «para accionar al juzgado de Silvania, en tanto no es parte dentro del asunto que originó el (…) comisorio».

(…) se realice la inspección judicial al bien»; sumado a que carece de legitimación «para accionar al juzgado de Silvania, en tanto no es parte dentro del asunto que originó el (…) comisorio». El Promiscuo Municipal de Silvania indicó que « se había tramitado otra tutela impulsada por el mismo accionante, en contra del Juzgado (…) de Fusagasugá», a la cual fue vinculado (rad. 2024-00295); historió las actuaciones allá surtidas y concretó que la Litis refutada, tras ingresar el 30 de mayo de 2024, estaba «al despacho para resolver», pero «[p]ara remediar esa supuesta mora, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar (…) la vigilancia administrativa», la que, de no agotarse, frustra la protección reclamada; aunado a que su demora era justificada, por la congestión judicial que afronta, acrecentada por las dificultades de conectividad, hallándose sustanciando casos cuya entrada se produjo «el 14 y 27 de mayo», por lo que, todavía no era el turno del reprochado. Salvador Benincore Castro defendió el proceder de las dependencias confutadas y se opuso a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió parcialmente la ayuda, exclusivamente en cuanto al Juzgado Municipal de Silvania, «por 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió parcialmente la ayuda, exclusivamente en cuanto al Juzgado Municipal de Silvania, «por 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 la no definición de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada elevada desde el pasado 25 de mayo del 2024 », por lo que le mandó desatarla. Para arribar a ello, en lo medular, señaló que: i).- Era improcedente ocuparse del «reclamo» en torno a «que no se le permitirá el ser oído en la programada diligencia de entrega », comoquiera que « ya fue negado en ambas instancias constitucionales por inmediatez, disponiendo la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de julio del 2024 al confirmar en ello la providencia recurrida que: (…) la decisión criticada es aquella mediante la cual el Juzgado accionado ordenó adelantar la diligencia de entrega sin atender oposiciones, que fue proferida el 6 de marzo de 2023, sin embargo, la tutela de la referencia se formuló hasta el 21 de mayo de 2024» (CSJ STC8190-2024, rad. 2024-00295-01); y, ii).- «tratándose de la solicitud de una medida cautelar la respuesta debe ser inmediata (…) conforme lo dispone el artículo 588 del C.G.P.»; sin que haya «justificación atendible en la alegación del juzgado accionado de que tiene problemas de internet, pues ha de emitir su pronunciamiento y superar a través de los distintos mecanismos de notificación el enteramiento de las partes». 2.- Replicó el gestor aduciendo que, contrario a lo atrás anotado,

problemas de internet, pues ha de emitir su pronunciamiento y superar a través de los distintos mecanismos de notificación el enteramiento de las partes». 2.- Replicó el gestor aduciendo que, contrario a lo atrás anotado, el juzgador de Silvania se manifestó, de cara a su exhortación, el 20 de septiembre de 2024, no accediendo al decreto « cautelar», por lo que, aunque logró que se dictara la directriz pendiente, precisamente si no se hubiese incurrido en tal dilación, habría «podido acogerse a los postulados del juzgado y solicitar nuevamente las medidas (…) con un t[é]rmino prudencial a la fecha en que se fij[ó] la diligencia de entrega», por lo que no le quedó otra alternativa que reiterarlas el día 24 posterior, subsanando las falencias advertidas por aquél, lo que debe tenerse en cuenta al resolver su opugnación, para «prevenir un perjuicio irremediable». 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 3.- Salvador Benincore Castro requirió « declarar la acción de tutela improcedente », adujo que se presentó un « hecho superado » porque el mentado ruego cautelar se atendió con antelación a la directriz del Tribunal; que el tutelante « no es el titular de los derechos por los que aboga, puesto que (…) vendió la Posesión e incluso cedió los Derechos Litigiosos dentro del proceso No. 2023-00061 (…), es claro que no le asiste un interés legítimo y directo para actuar en el presente asunto »; y « [n]o existe una vulneración al derecho

proceso No. 2023-00061 (…), es claro que no le asiste un interés legítimo y directo para actuar en el presente asunto »; y « [n]o existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la propiedad». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos traídos en el disenso, que discuten lo referente al proceso de pertenencia n.° 2023-00061 adelantado en e l Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, lo que denota conformidad con la desestimación del resguardo en lo tocante con el estrado de Fusagasugá, ab initio, se anuncia que el auxilio no tenía vocación de éxito y, por ende, se infirmará lo sentenciado en la primera instancia. 1.1.- Fabio Nicolás Ortiz Pinzón se dolió de la tardanza del juez municipal en resolver respecto de la cautela que le pidió en el juicio de pertenencia (rad. 2023-00061), toda vez que la formuló desde el mes de mayo del cursante año sin que a la fecha de interponer este mecanismo excepcional la hubiese atendido. No obstante, para el momento en que el a quo supralegal emitió su veredicto (24 sep. 2024), emergía la « carencia actual de objeto », por hecho superado, en tanto que, con antelación, el 20 de septiembre último, esto es, en el trámite de esta senda tuitiva -radicada el día 12 anterior-, el recriminado solventó la referida petición, negándola, porque éste «no logró demostrar ese

en el trámite de esta senda tuitiva -radicada el día 12 anterior-, el recriminado solventó la referida petición, negándola, porque éste «no logró demostrar ese 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 perjuicio inminente o afectación al derecho que pueda ocasionarse con la entrega del bien, razón que impide continuar con el estudio de los demás requisitos exigidos para la posible prosperidad de la medida cautelar innominada solicitada». Lo relatado permite concluir que, aunque en forma adversa al querellante, la decisión que echaba de menos se produjo mediante el aludido proveído, por lo que , cualquier mandato con ese fin sería inane, ante el acontecimiento que acaba de reseñarse, al tenor del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en

configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 accionada los ha garantizado (…) - CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024 y STC7392-2024. 1.2.- L a tutela tampoco se abre paso frente a lo definido en ese interlocutorio, ni en relación a la novísima solicitud « cautelar» que, tras su emisión, elevó el impulsor, en tanto, por obvios motivos, aquél ni ésta existían para el día en que acudió a este sendero excepcional (12 sep. 2024), por lo que constituyen hechos nuevos que no hicieron parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito genitor y , sobre el cual los accionados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna determinación podría adoptarse con relación a ellos.

supuestos fácticos expresados en el escrito genitor y , sobre el cual los accionados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna determinación podría adoptarse con relación a ellos. Además, acerca del primero, si algún cuestionamiento tenía, le competía ponerlo en conocimiento del fallador común, a través de los recursos procedentes; y en lo referente a la segunda, en la actualidad está irresuelta, de donde los aspectos allí tratados no han sido finiquitados y, por ende, se tornaría anticipada la proposición de este remedio. Mientras no se desentrañen esas rogativas por el funcionario ordinario y se agoten los recursos respectivos, no es dable incursionar en esta esfera superlativa, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los funcionarios naturales (CJS STC13188-2021, citada en STC3650-2024).

Esta Magistratura ha predicado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en

STC6904-2020, STC13188-2021 y STC3650-2024).

Así las cosas, se itera, si el accionante tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae ante hipotéticas situaciones como las referidas. 2.- De ahí que la sentencia de primer grado, en cuanto a lo concedido, deba retraerse, para, en su lugar, declarar inviable el socorro. Ahora bien, pudiera pensarse que lo aquí «decidido» va en detrimento del «propulsor» en su condición de recurrente solitario, sin embargo, es de recordar que «es obligación del juez constitucional velar por la prevalencia de la Carta Política y de los derechos fundamentales, con independencia de si la situación del apelante se ve agravada por la nueva determinación tomada por el ad quem » (STC1199-2021, 12 feb.), por ende: «el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal

«el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01 una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas …» (Resaltado y subrayas originales, CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 0016401; ver, en el mismo sentido, STC12865-2015; reiterada en

STC1199-2021 y STC9196-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fabio Nicolás Ortiz Pinzón frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00528-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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