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CSJ - STC14249-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14249-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14249-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mónica instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00724.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del «derecho de petición», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se ordenara al estrado accionado resolver la «petición» que elevó en la lid debatida. Para ello adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá cursa el proceso «para la privación de patria potestad» n.° 2022-00724 que con

Para ello adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá cursa el proceso «para la privación de patria potestad» n.° 2022-00724 que con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió contra Alberto, en el que el 17 de agosto del año en curso, presentó una « petición de impulso procesal»; sin embargo, a la fecha de radicar la demanda superlativa (10 sep. 2024) no había obtenido pronunciamiento alguno. En escrito complementario (19 sep.) y con ocasión a la contestación suministrada por el despacho, solicitó «de carácter urgente y respetuosamente la puntual reposición y/o apelación” del auto del 13 de septiembre del 2024». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio n.° 2022-00724, destacando que, «por auto del 10 de octubre de 2023 ordenó el emplazamiento del demandado a quien, mediante proveído del 18 de enero de 2024 designó curador ad litem y en auto del 10 de abril de 2024, fijó fecha para la audiencia respectiva, sin embargo, por petición del auxiliar de la justicia, fue necesario reprogramar la diligencia para el día 23 de abril del 2024. Celebrada la audiencia en la fecha y hora señalada profirió decreto de pruebas ordenando la entrevista al menor de edad y recibir los testimonios de Geraldin, Marina y Oscar por línea materna, y Andrea y Lorena por línea paterna, e interrogatorio a las partes».

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01

Marina y Oscar por línea materna, y Andrea y Lorena por línea paterna, e interrogatorio a las partes».

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 Resaltó que, en esa misma fecha -23 abr. 2024mandó a la actora comunicar a los parientes paternos del menor Daniel sobre el proceso, y el 9 de julio último requirió a la Defensora de Familia para que informara sobre esa gestión; pero, « debido a la última petición radicada», en auto 13 de septiembre, dispuso que « por secretaría se adelantaran las gestiones que no adelantó la interesada». Destacó que la precursora «ha enviado 7 derechos de petición, tal como dan cuenta los PDF 18, 19, 22, 23, 24, 25, 38 y 39, oportunidades que, pese a su improcedencia, se le ha dado contestación por auto o por correo de la secretaría »; además, se opuso al amparo porque «no incurrió en vulneración de alguno de los derechos fundamentales del accionante, (…) en razón a que, no hallarse conforme con una decisión judicial no constituye per se vulneración al debido proceso». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque: i.- «las explicaciones del señor Juez de conocimiento sobre el trámite impartido a la demanda que, con la mediación de Defensor de Familia del ICBF, instauró la señora Mónica y la relación de algunas vicisitudes en la notificación a la parte demandada y la interposición de 7 derechos de petición

impartido a la demanda que, con la mediación de Defensor de Familia del ICBF, instauró la señora Mónica y la relación de algunas vicisitudes en la notificación a la parte demandada y la interposición de 7 derechos de petición solicitando agilizar el trámite, muestran en principio que la actuación judicial no ha sido negligente y más bien acuciosa y que por lo mismo no llega a constituir alguna de las situaciones de excepción en las que resulta procedente la intervención de alguna de las partes por fuera el ius postulandi para solicitar impulso del proceso ante situaciones con alcance de mora judicial». ii.- «respecto a la solicitud que radicó la accionante el 19 de septiembre del 2024 en cual solicita “de carácter urgente y respetuosamente la puntual reposición y/o apelación” del auto del 13 de septiembre del 2024, se debe 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 mencionar que no se aporta prueba que dicho recurso de reposición se haya interpuesto ante el juzgado y en todo caso es inicialmente en el escenario natural donde se deben resolver las diferencias con la última decisión judicial, dado que no le corresponde al de tutela invadir las competencias constitucionalmente otorgadas al juez de la causa». 2.- Ese desenlace fue refutado por la querellante, reiterando los argumentos del pliego genitor, agregando que «el respetado juzgado 06 de familia de la ciudad comete una presunta conducta punible en [su] contra según lo describe el artículo 196 del código penal».

CONSIDERACIONES

argumentos del pliego genitor, agregando que «el respetado juzgado 06 de familia de la ciudad comete una presunta conducta punible en [su] contra según lo describe el artículo 196 del código penal». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, pero por las siguientes razones: 1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con Litis a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”. STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,

STC3660-2023 y STC6984-2024.

Como quiera que las rogativas de la gestora se relacionan con el «trámite» mismo del juicio n.° 2022-00724, el cual tiene regulación en el Código General del Proceso –art. 395-, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- Mónica denuncia al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá porque para cuando ejerció esta acción - 10 de septiembre de 2024no había contestado la «petición» que le formuló el pasado 17 de agosto, tendiente a que diera «impulso» al proceso n.° 2022-00724. No obstante, de las pruebas arrimadas al paginario se observa que

contestado la «petición» que le formuló el pasado 17 de agosto, tendiente a que diera «impulso» al proceso n.° 2022-00724. No obstante, de las pruebas arrimadas al paginario se observa que el juzgado cuestionado, en curso esta senda supralegal, mediante auto de 13 de septiembre solventó dicho requerimiento, así: 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 «Atendiendo el derecho de petición radicado por la señora Mónica, el Despacho le pone de presente que, el derecho de petición solamente procede contra actuaciones administrativas, más no para actuaciones judiciales, tal como de manera reiterada lo ha expresado la Corte Constitucional. Así las cosas, en la sentencia T-290/93 se precisó lo siguiente: “El derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce. El Juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pide, pero NO atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el C.C.A. para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normatividad legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del C.C.A.” Entonces, comoquiera que lo que se busca con el anterior derecho de petición, no encaja

jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normatividad legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del C.C.A.” Entonces, comoquiera que lo que se busca con el anterior derecho de petición, no encaja dentro de ninguna de las funciones administrativas que ejerce esta autoridad, el mismo no se tendrá en cuenta para el curso en ese sentido. No obstante, es importante precisarle a la parte accionante que, en este tipo de asuntos no es viable actuar en causa propia, de ahí que, ante la revocatoria del mandato realizada en la audiencia, cualquier solicitud o escrito dirigido al despacho, lo debió realizar por intermedio de un nuevo apoderado judicial o en su defecto a través de la defensora adscrita, quien se encuentra debidamente notificada y con quien puede tener comunicación para ello. También se le hace saber a la demandante que en razón a que a la fecha no se han acreditado las gestiones para el enteramiento de la familia por línea paterna del menor de edad, lo cual se ordenó en la audiencia celebrada el pasado 23 de abril de 2024, es que se halla paralizado el proceso, de ahí la imposibilidad de fijar una nueva fecha para continuar con el trámite. Pese a lo anterior, con miras a imprimir impulso a esta causa se ordena que la comunicación de los parientes en comento se realice por secretaría. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 Finalmente, aun cuando la tardanza en el trámite no es imputable al juzgado, se PRORROGA la competencia para resolver el asunto, esto en aplicación del art. 121 del C. G. del P., hasta por seis (6) meses».

Finalmente, aun cuando la tardanza en el trámite no es imputable al juzgado, se PRORROGA la competencia para resolver el asunto, esto en aplicación del art. 121 del C. G. del P., hasta por seis (6) meses». Determinación que notificó en estado n.° 161 de 16 de septiembre de 2024. Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó, con independencia de que la actora esté o no de acuerdo con lo solucionado. Esta Corporación ha predicado que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de

cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Ahora, si lo que busca Mónica es que se revoque el auto de 13 se septiembre expedido por el Juzgado reprochado, ese anhelo deviene prematuro, habida cuenta que, precisamente contra esa directriz formuló recursos de «reposición y apelación» que están pendientes de ser resueltos. En ese orden, hasta tanto no sean dirimidos por el iudex natural, le está vedado a esta Corte emitir una decisión al respecto, puesto que, este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para

está vedado a esta Corte emitir una decisión al respecto, puesto que, este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 3.- En lo concerniente a lo afirmado por la accionante en la impugnación, en el sentido que «el respetado juzgado 06 de familia de la ciudad comete una presunta conducta punible en [su] contra según lo describe el artículo 196 del código penal», baste decir, que si de lo que se trata es de interponer alguna queja de carácter penal, corresponde a ella, directamente, acudir ante las 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01281-01 organismos competentes a denunciar las irregularidades que crea se están cometiendo, eso sí, asumiendo las consecuencias de su comportamiento. 4.- Ergo, se acompañará la resolución replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4.- Ergo, se acompañará la resolución replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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