CSJ - STC14249-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14249-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14249-2026 Radicación n°. 76111-22-13-004-2026-00105-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de mayo de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Faride Fatat Hurtado y Tatiana Aragón Fatat contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga. Al trámite fueron vinculados Juan Pablo Aragón Crespo, Yolanda Cabal Molina y Carlos Felipe Aragón Cabal , así como todas las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado 76111-31-03-001-2026-00037-00.
I. ANTECEDENTES.
1. Las accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social.Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02
2
2. Del escrito de tutela, el expediente remitido y las pruebas aportadas, se resaltan los siguientes hechos
relevantes:
2.1. El 7 de abril de 2026, el Juzgado accionado admitió la demanda interpuesta por Yolanda Cabal Molina y Carlos Felipe Aragón Cabal, accionistas de la sociedad Inversiones Covin S.A., contra Juan Pablo Aragón Crespo, representante
la demanda interpuesta por Yolanda Cabal Molina y Carlos Felipe Aragón Cabal, accionistas de la sociedad Inversiones Covin S.A., contra Juan Pablo Aragón Crespo, representante legal que asumió las funciones de administrador de dicha sociedad, por haber vulnerado el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos ; así como el de a bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas . Adicionalmente, el Juzgado accionado accedió a decretar la medida cautelar solicitada por los demandantes consistente en suspender toda facultad de Juan Pablo Aragón Crespo, como representante legal de la sociedad Inversiones Covin S.A., para celebrar actos o contratos, disponer recursos, realizar pagos, conceder préstamos, anticipos o beneficios económicos a favor propio o de cualquier miembro de su núcleo familiar, incluyendo a su cónyuge, hijas y personas vinculadas directa o indirecta mente, mientras se surt ía el proceso.Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 3 2.2. El 14 de abril de 2026, el Juzgado accionado comunicó a la sociedad Inversiones Covin S.A. la medida cautelar antes relacionada mediante oficio 072.
2.3. El 20 de abril de 2026, el representante legal de la sociedad Inversiones Covin S.A. remitió un correo electrónico
comunicó a la sociedad Inversiones Covin S.A. la medida cautelar antes relacionada mediante oficio 072.
2.3. El 20 de abril de 2026, el representante legal de la sociedad Inversiones Covin S.A. remitió un correo electrónico a las hoy accionantes en el que les dio a conocer la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado y les informó las consecuencias derivadas de su aplicación.
2.4. Las hoy accionantes son empleadas de la sociedad Inversiones Covin S.A., representantes legales suplentes de la misma sociedad y una de ellas madre y la otra hija del representante legal principal de dicha sociedad.
3. Las accionantes censuran que el Juzgado accionado haya decretado, sin mayor análisis, una medida cautelar que afecta derechos laborales de terceros que no son parte del proceso, y que, como consecuencia de la aplicación de dicha medida, se les exija la devolución del salario correspondiente a la última quincena y se les advierta que dejarán de percibir salario, seguridad social y demás prestaciones mientras la medida se mantenga vigente; por no ser parte del proceso, sostienen que la tutela constituye su único mecanismo para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social integral.
4. Deprecaron que se ordene: i) amparar los derechos fundamentales invocados, y ii) dejar sin efecto el numeral 4Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 4 del resuelve del auto No. 407 del 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
4 del resuelve del auto No. 407 del 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Juan Pablo Aragón Crespo1 remitió el escrito en el que planteó su reconocimiento pleno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes , pero precisó que, en su condición de representante legal de Inversiones Covin S.A., debía dar cumplimiento a la medida cautelar y que no estaba habilitado para adoptar decisiones que fueran contrarias a lo ordenado sin incurrir en desacato o afectar su responsabilidad personal, por lo que la causa de la afectación alegada no le puede ser imputada. Sin embargo, considera razonable que las accionantes acudan a la acción de tutela porque, al ser ajenas al proceso que dio lugar a la medida cautelar, no tienen porque ver afectados su s derechos laborales.
2. El Juzgado accionado 2 remitió el expediente del proceso sub examine , expuso en detalle las actuaciones llevadas a cabo y sustentó las razones por las cuales la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales invocados.
3. Yolanda Cabal Molina y Carlos Felipe Aragón Cabal3 remitieron el escrito en el que se pronunciaron sobre
1 Archivo 009JuanPabloAragónCrespo.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 010Juzgado01CivilCircuitoBuga.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 011YolandaCabalMolinaYCarlosFelipeAragonCabal.pdf, del expediente digital.Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 5
3 Archivo 011YolandaCabalMolinaYCarlosFelipeAragonCabal.pdf, del expediente digital.Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 5 cada uno de los hechos, fundamentaron las razones de su desacuerdo con las accionantes y pidieron declarar improcedente el amparo por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable, en la medida en que las accionantes son representantes legales suplentes de la sociedad Inversiones C ovin S.A., lo que permite su operatividad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional4 negó el amparo constitucional invocado por considerar que «el acto censurado, en lo absoluto lleva inmerso un menoscabo a las prerrogativas invocadas por las proponentes y, por ende, se negará el mecanismo constitucional al no haber una acción u omisión causada por el Juzgado enjuiciado.»
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presenta n las accionantes5, solicitando la revocatoria de la decisión del a quo constitucional y reiterando, sustancialmente, las peticiones de su escrito inicial. En el mismo escrito alegaron una posible nulidad por indebida integración del contradictorio la cual fue remitida 6 al a quo constitucional, quien la negó 7 y volvió a remitir el expediente para continuar con el trámite.
V. CONSIDERACIONES.
4 Archivo 013Sentencia.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 015Impugnación.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 020AutoCSJ.pdf, del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
4 Archivo 013Sentencia.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 015Impugnación.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 020AutoCSJ.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 023AutoNiegaNulidad.pdf, del expediente digital.Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 6
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes.
2. Al respecto, conviene señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción «… podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que:
… cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC48112024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto:
… no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar,
STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC48112024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto:
… no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de losRadicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 7 medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en
CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).
En ese sentido, la Sala ha establecido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).
3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que la s accionantes carecen de legitimación en la causa para cuestionar la medida cautelar proferida por el Juzgado accionado en el proceso sub examine, por cuanto, como ellas mismas lo han señalado en su escrito, al ser
advierte que la s accionantes carecen de legitimación en la causa para cuestionar la medida cautelar proferida por el Juzgado accionado en el proceso sub examine, por cuanto, como ellas mismas lo han señalado en su escrito, al ser terceras ajenas al proceso, no forman parte de los extremos procesales en conflicto.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 76111-22-13-004-2026-00105-02 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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