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CSJ - STC1425-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1425-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1425-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00353-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Vilma Bertel Castillo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , así como a las partes y terceros intervinientes dentro de l proceso declarativo de responsabilidad civil medica rad. nº2023-00011-00/01.

ANTECEDENTES

1. La convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto las actuaciones surtidas en segunda instancia, ordenando que se tenga en cuenta elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00353-00 2 recurso de apelación como su sustentación contra la sentencia de primera instancia y resuelva de fondo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, en audiencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, en audiencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Afirmó que, en esa diligencia, su apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

2.3. Señaló que el recurso fue complementado mediante comunicación remitida el 17 de octubre de 2024.

2.4. Informó que, por providencia del 21 de octubre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación.

2.5. Sostuvo que, mediante decisión del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso, pese a que la sustentación se había presentado en la audiencia y fue adicionada por escrito ante el a quo.

2.6. Manifestó que elevó solicitud de información de reparto el 15 de noviembre de 2024, por desconocer el despacho al que correspondió el trámite en segunda instancia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00353-00 3 2.7. Aseveró que promovió nulidad por falta de notificación respecto al despachó que conocería de la apelación y por no haberse valorado la sustentación del recurso, solicitud que fue rechazada mediante auto del 10 de noviembre de 2025.

2.8. Concluyó que tales actuaciones configuraron un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento de precedente y falencias de notificación, con afectación del acceso a la segunda instancia.

noviembre de 2025.

2.8. Concluyó que tales actuaciones configuraron un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento de precedente y falencias de notificación, con afectación del acceso a la segunda instancia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, concedieron acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

2. Rosa Elvira Reyes Medina, quien manifestó obrar en calidad de apoderada de COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, señaló que la tutela se dirigió contra decisiones adoptadas por la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario de responsabilidad médica, de modo que no existía vínculo alguno entre la presunta vulneración alegada y el actuar de la entidad liquidada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00353-00 4 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, recuérdese que la queja de la promotora se centra en atacar la declaratoria de deserción del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, determinación adoptada en proveído del 6 de noviembre de 2024.

Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que, en lo que atañe a los derechos cuya protección se invocó, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia -6 de noviembre de 2026-1 y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis -22 de enero de 2026-2, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente

1 Notificada por Estado no. 196 del 7 de noviembre de 202 4. Enlace:

http://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a29cc470-ed3150bc-b6d6-58eff5dc77e6&groupId=6098902 2 Expediente 11001-02-03-000-2026-00353-00. Archivo 003Soporte_de_envío.pdfRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00353-00 5 jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han

materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 110010204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Adicionalmente, la actora cuestionó el proveído 10 de noviembre del 2025, mediante el cual fue rechazada la solicitud de nulidad que plante ó ante la Colegiatura convocada. La misma, se soportaba en que no se le informó oportunamente el despacho específico que en sede de segunda instancia conocería de la apelación.

De lo anterior , escrutado el expediente censurado, seRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00353-00 6 advierte que la quejosa desaprovechó los recursos ordinarios disponibles para controvertir la determinación que rechazó la nulidad planteada. Véase que la decisión fue proferida el

6 advierte que la quejosa desaprovechó los recursos ordinarios disponibles para controvertir la determinación que rechazó la nulidad planteada. Véase que la decisión fue proferida el 10 de noviembre del 2025, sin que obre probanza en el expediente de que la misma fue objeto del recurso de súplica contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6º del articulo 321 del mismo compendio normativo. De ahí que resulte evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las part es en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad

no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las part es en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. En consecuencia, basta lo dicho en procedencia para declarar improcedente el amparo invocado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00353-00

7

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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