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CSJ - STC14250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14250-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02433-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wom Network Services S.A.S. en Reorganización instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00255. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y mínimo vital », para que se ordenara al estrado cuestionado, «en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo sobre el memorial de oposición a las medidas cautelares presentado (…) el día diecisiete (17) de julio de 2024, (…) a ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada (…)» y, «(…) notificar de manera diligente y expedita a WOM NETWORK SERVICES S.A.S. EN REORGANIZACION sobre la expedición deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02433-01 2 los oficios que decreten el levantamiento de la medida cautelar (…)». Para ello sostuvo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de MINKAY

2 los oficios que decreten el levantamiento de la medida cautelar (…)». Para ello sostuvo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de MINKAY CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y en su contra y decretó el embargo de dineros y propiedades, limitado a la suma de $620.000.000 (20 jun.).

Aseveró que el 10 de mayo de 2024 solicitó la admisión a proceso de reorganización empresarial en el marco de la Ley 1116 de 2006, a lo que la Superintendencia de Sociedades accedió el 20 de junio, disponiendo el día 10 siguiente, inscribir aviso por medio del cual se informó sobre la expedición de la primera de tales providencias; concretamente, MINKAY CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y el despacho censurado fueron notificados el 17 de julio. En la última calenda presentó «memorial de oposición» a las medidas cautelares, reiterando la existencia del « proceso de reorganización empresarial», empero, el juzgado dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, sin pronunciarse sobre dicha petición (17 sep.), lo que, a seguró, «(…) afecta el normal desarrollo del proceso de reorganización, incrementa el riesgo de incumplimiento de las obligaciones esenciales para la continuidad de la empresa, lo que repercute de forma directa tanto en los derechos fundamentales de los trabajadores, como los derechos fundamentales de los proveedores». 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al

para la continuidad de la empresa, lo que repercute de forma directa tanto en los derechos fundamentales de los trabajadores, como los derechos fundamentales de los proveedores». 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, «no es cierto que la ejecutada haya puesto en conocimiento del Despacho, ni siquiera de la ejecutante, la admisión del trámite de reorganización antes del mandamiento de pago, pues ambas decisiones son contemporáneas (20 de junio de 2024), pero sólo 25 días después, el 15 de julio de 2024, se vino a poner en conocimiento de la administración de justicia el aviso de admisión, como alude laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02433-01 3 quejosa en el hecho 12»; «no ha afectado los derechos fundamentales de ninguna de las partes y menos de la actora, pues lo actuado se encuentra suficientemente sustentado en la normatividad aplicable» y, el 17 de septiembre de esta anualidad ordenó enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades debido a la «admisión del trámite de reorganización» de Wom Network Services S.A.S., quedando a disposición del juez del concurso los embargos decretados. La Superintendencia de Sociedades indicó que « no reposan títulos judiciales a favor de la sociedad concursada, de manera que el mencionado Juzgado no ha puesto las medidas cautelares a disposición del Juez Concursal», concluyendo

decretados. La Superintendencia de Sociedades indicó que « no reposan títulos judiciales a favor de la sociedad concursada, de manera que el mencionado Juzgado no ha puesto las medidas cautelares a disposición del Juez Concursal», concluyendo así que « carece de facultad de realizar levantamiento de medidas cautelares», sumado a que observó los ritos procesales y no vulneró las garantías de la precursora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, puesto que, «(…) el auto del 17 de septiembre pasado, no fue debatido en reposición, medio impugnaticio a través del cual hubiese podido discutir las inconformidades aquí ventiladas». 2.- Impugnó la querellante reiterando los argumentos de la demanda, agregando que: «(…) en vista de la reiterada y persistente negligencia del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mi representada WOM NETWORK SERVICES S.A.S. tomó la decisión de no presentar recurso de reposición contra el auto del diecisiete (17) de septiembre de 2024. Esta decisión se fundamentó en la urgencia de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, quienes no han podido recibir sus salarios y de los proveedores, a quienes no se les ha podidoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02433-01 4 cumplir con las obligaciones contractuales derivadas de la prestación de sus servicios. En ese sentido, y considerando la inmediatez requerida para la protección de

4 cumplir con las obligaciones contractuales derivadas de la prestación de sus servicios. En ese sentido, y considerando la inmediatez requerida para la protección de los derechos fundamentales mencionados, WOM decidió acudir con urgencia a la acción de tutela, solicitando la adopción de medidas provisionales, con el fin de salvaguarda los derechos vulnerados por las actuaciones del juzgado. (…) si se hubiera optado por presentar el recurso de reposición (…) dicho recurso habría sido resuelto en un plazo similar o incluso mayor, lo que habría prolongado aún más la afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores y proveedores (...)». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído opugnado , por advertirse una conducta negligente y desidiosa de la tutelante. Ello, porque Wom Network Services S.A.S. no recurrió en reposición el auto de 17 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 202400255, resolvió «1.- Remitir el expediente virtual de la referencia a la Superintendencia de Sociedades (…). 2.- Disponer que las medidas cautelares aquí decretadas contra dicha sociedad quedan a disposición de la Superintendencia de Sociedades (…)», quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo así solventado. De suerte, que es claro que desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la

Sociedades (…)», quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo así solventado. De suerte, que es claro que desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su apatía o desconocimiento de la ley, ya que era dicha actuación el escenario idóneoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02433-01 5 donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la omisión de ese presupuesto general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02433-01 6

2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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