CSJ - STC14250-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14250-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14250-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00281-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 7 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por el abogado Fernando Forero Sánchez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de l proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 730014003008202100141.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00281-01
2 2.1. Emilia Mora Garzón, José Luis Torres Mora y Dalia Cecilia Herrera León, representados por el abogado Fernando Forero Sánchez, iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Idime S.A. , trámite en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué -con sentencia del 30 de septiembre de 2025 - resolvió de manera desfavorable las pretensiones de los demandantes, quienes interpusieron apelación contra el fallo, recurso que fue concedi do por el a
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué -con sentencia del 30 de septiembre de 2025 - resolvió de manera desfavorable las pretensiones de los demandantes, quienes interpusieron apelación contra el fallo, recurso que fue concedi do por el a quo en la misma fecha.
2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 2025 otorgó a los apelantes el término de 5 días para sustentar la alzada. Sin embargo, como la carga no fue cumplida, el 28 siguiente se declaró desierto el recurso.
3. El reclamante censura que el despacho accionado desconoció que la apelación fue sustentada el 30 de septiembre de 2025 ante el fallador de primera instancia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto de l 28 de octubre de 2025 y ordenar a la autoridad bajo queja resolver la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué adujo que las decisiones que adoptó no resultan arbitrarias pues se ajustan a la Constitución y a la Ley. Agregó que la solicitud de amparo desconoce los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00281-01
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2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué remitió el expediente del proceso analizado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que Fernando Forero Sánchez no se encuentra legitimado en la causa para promover esta acción de tutela, comoquiera que es abogado
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que Fernando Forero Sánchez no se encuentra legitimado en la causa para promover esta acción de tutela, comoquiera que es abogado de los demandantes en el proceso declarativo analizado, pero no es parte en el mismo , y tampoco aportó mandato que lo facultara para actuar en el presente trámite. Al margen de lo anterior, sostuvo que la acción de tutela incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 28 de octubre de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de junio de 2026. Es decir, superando el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para acudir a esta vía, aunado a que tampoco se presentó reposición frente aquella providencia.
IV. IMPUGNACIÓN
Fernando Forero Sánchez alegó que el a qu o constitucional «[avaló] una actuación judicial que decretó el desistimiento tácito dentro de un proceso ejecutivo en el cual no existía carga procesal pendiente» por cumplir.
V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00281-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que el profesional del
la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso cuestionado «es un (…) apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado (…) cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,
STC4611-2018, STC1042-2019 y STC11558 -2026).
Igualmente, se ha indicado que aun cuando un abogado «tenga poder específico o general en otros asuntos, [ello no lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ, STC1042-2019 reiterada en STC11558-2026).
3. De acuerdo con lo expuesto , la Sala evidencia que Fernando Forero Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, situación por la cual resulta inviable analizar el fondo de las quejas expuestas. Lo anterior comoquiera que aquel actúa en el proceso declarativo analizado como abogado de los demandantes, razón por la cual no es titular de las garantías invocadas. Además, Fernando Forero Sánchez no allegó poder especial conferido por los demandantes del proceso analizado que lo habilitara para representarlos en este asunto constitucional.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00281-01
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4. Por último, cumple señalar que en el escrito de tutela se cuestionó un proceso declarativo de responsabilidad civil
asunto constitucional.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00281-01 5
4. Por último, cumple señalar que en el escrito de tutela se cuestionó un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, pero en la impugnación se presentaron reparos respecto de un pleito ejecutivo que no tiene relación alguna con el asunto objeto de con troversia, circunstancia que hace inviable emitir un pronunciamiento sobre las
inconformidades de Fernando Forero Sánchez.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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