CSJ - STC14251-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14251-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14251-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Santiago Sánchez Vesga instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00136. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso» y «debida administración de justicia », para que se « revoquen todas las actuaciones del proceso (...) desde el auto admisorio inclusive» y, se ordenaran «las devoluciones de los procesos ejecutivos y títulos judiciales a cada despacho origen para que se continue con cada trámite». De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el acuerdo de reorganizaciónRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 2 presentado por la promotora en el juicio de reorganización empresarial de persona natural no comerciante promovido por Deyvis Orlando Quitian Rojas (7 may. 2024). Santiago Sánchez Vesga formuló nulidad, rechazada de plano, en decisión (3 jul. 2024) que, recurrida, se mantuvo incólume (5 ag. 2024).
Rojas (7 may. 2024). Santiago Sánchez Vesga formuló nulidad, rechazada de plano, en decisión (3 jul. 2024) que, recurrida, se mantuvo incólume (5 ag. 2024). Sostuvo el accionante que la información financiera que se allegó no observaba las prescripciones legales, lo que impidió que se adosaran los estados financieros conforme a lo dispuesto en las normas internacionales de «información financiera NIIF» y, por ende, no se debió tener en cuenta la misma. Aseveró que el deudor « se graduó obligaciones para con él mismo », sin que el juzgado advirtiera la confusión de obligaciones, con lo que se transgredieron los artículos 1724 del Código Civil y 31 de la Ley 1116 de 2006 y se afectó a los demás intervinientes; sumado a que se registraron diversas irregularidades, pues se notificó la admisión conforme a los Decretos 560 y 772 de 2020 y no constaba que el enteramiento se hubiese hecho a todos los acreedores, incluido él. Arguyó que se llevó a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo bajo los Decretos 560 y 772 de 2020, que no estaban vigentes (10 may. 2024), sin que se hubiesen satisfecho los postulados legales ni las retenciones «obligatorias»; invocó la invalidez de lo actuado, pero la misma fue «rechazada». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que en «el escrito de tutela (...) se realizan idénticos cuestionamientos a aquellos a
fue «rechazada». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que en «el escrito de tutela (...) se realizan idénticos cuestionamientos a aquellos a que se contrajo la nulidad planteada »; que las únicas pruebas admisibles sonRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 3 las documentales; que «ha adelantado el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial »; y que el gestor pretendía usar esta vía como una instancia adicional y «dilatar el trámite». El Municipio de Bucaramanga, la Dian, Scotiabank Colpatria SA, Bancolombia SA, Banco AV Villas SA, General de Equipos de Colombia SA Gecolsa solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Deyvis Orlando Quitian Rojas se opuso al amparo, ya que, «no es el momento procesal para dicha solicitud y todos los hechos fueron resueltos en autos de fechas 4 de julio, 9 de julio y 5 de agosto de 2024», aunado a que no se cumplían los presupuestos de procedencia y se incurrió en temeridad, pues existe un fallo sobre los mismos hechos. Negociación de Títulos NET S.A.S. indicó que el « trámite se ha adelantado conforme a derecho» y no «ha vulnerado los derechos fundamentales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego, porque « no se avizora vulneración alguna por parte del juzgado accionado»; destacó que « las presuntas irregularidades advertidas (...) son las
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego, porque « no se avizora vulneración alguna por parte del juzgado accionado»; destacó que « las presuntas irregularidades advertidas (...) son las mismas que sirven de soporte a la presente acción », más cuando observó que el peticionario «fue debidamente notificado y, en todo caso, de considerar lo contrario, era ante dicho juez y bajo tal circunstancia, que debía advertirlo o de estimar que se configuraba nulidad, encausarla en tal sentido y no, como lo hizo, pues ello conllevó a que (...) por auto del 03/07/2024 la rechazara de plano (...) y que confirmara mediante el adiado 05/07/2024», determinaciones que estaban «debidamente motivados».Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 4 2.- Impugnó el impulsor aduciendo que, « el proceso fue llevado en indebida forma », sin que sea posible que « a pesar de las evidentes faltas al procedimiento (...) se premie a un deudor» y, que, los «jueces de tutela (...) tienen la capacidad de corregir la cantidad de situaciones ilegales que (...) se presentaron». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que el interlocutorio de 5 de agosto de 2024, con el que no se repuso el que «rechazó la nulidad », valga decir, soportada en supuestos fácticos idénticos a los traídos en este trámite superlativo, no fue el resultado de
el que «rechazó la nulidad », valga decir, soportada en supuestos fácticos idénticos a los traídos en este trámite superlativo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras memorar lo acontecido y la normatividad aplicable, precisó: «(...) en estricto sentido la razón de dicha decisión fue el hecho de carecer aquél de legitimación para hacer dicho planteamiento y el de que se invocara como fundamento del mismo una causal distinta de las determinadas en el C.G.P., este último que no amerita explicación atendiendo los términos que vienen de relacionarse y son en los que se hizo dicho planteamiento y, el primero, por no ser el señor Sánchez Vesga parte en el presente trámite, como en estricta técnica jurídica se predica, ya que su participación en éste tiene lugar exclusivamente en calidad de representante legal de S&M INGENIEROS S.A.S., acreedor reconocido en el mismo -atendiendo el mandamiento de pago librado a favor de esa sociedad por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo Rad. No.202200068-00 de que dicha agencia judicial conoció y que remitió al juez del concursoy representado originariamente en éste por el abogado Roberto Ardila Cañas, quien a la postre le sustituyó al abogado José David Castaño Ayala el poder conferido al efecto por el señor Santiago Sánchez Vesga, peroRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 5
Ardila Cañas, quien a la postre le sustituyó al abogado José David Castaño Ayala el poder conferido al efecto por el señor Santiago Sánchez Vesga, peroRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 5 invocando claramente en su texto hacerlo en su condición de representante legal de dicha sociedad, más no en el suyo propio, como ocurrió igualmente en el mencionado proceso ejecutivo; siendo claro que la referida sociedad es una persona diferente de aquél, lo cual bastaba para decidir fundadamente en los términos en que lo hizo el Despacho, amén de lo cual se tiene incluso que el abogado que ahora invoca la nulidad en su nombre, pese a que anunciara haberlo hecho, no allegó el respectivo poder (...)». Citó precedente de esta Corte y, concluyó, que se dispondría el «rechazo de plano» ante la ausencia «de la legitimación en la causa de parte de quien proponía la nulidad ahora en cita, pues, se insiste en ello, de esa manera lo consagra el artículo 135 del C.G.P.». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el actor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase elRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00492-01 6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala