CSJ - STC14251-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14251-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00501-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca y Amazonas el 12 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Julio César Buitrago Uchuo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá y los demás intervinientes en la acción de tutela No. 2025-00123.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad jurídica,Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 2 presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, en la acción de tutela que promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, en sentencia de segunda instancia del pasado 5 de junio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso el reintegro del accionante a la labor que desempañaba en la
Segundo Promiscuo de Familia de Girardot resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso el reintegro del accionante a la labor que desempañaba en la Empresa accionada, con observancia de las recomendaciones médicas realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca el 21 de marzo de 2025
Indicó que, también se ordenó e l pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro y e l reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ciento ochenta días de salario, en el término de ocho días siguientes a la notificación del fallo.
Agregó que, el 17 de junio de 2025 «fuera del término establecido» y con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, el Juzgado resolvió aclarar parte de la sentencia teniendo en cuenta un memorial «de los funcionarios municipales»; disponiendo la suscripción de una nueva contratación a favor del accionante, en lugar de su reintegro; y el pago de honorarios en lugar del salario y prestaciones sociales; en el término de seis meses siguientes a la notificación de la providencia.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 3 Afirmó que, contra esa determinación promovió incidente de nulida d, a lo cual el Juzgado respondió modificando la sentencia para que fuera recontratado en las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, « en un cargo igual o superior al contratado »; lo que recurrió en reposición
incidente de nulida d, a lo cual el Juzgado respondió modificando la sentencia para que fuera recontratado en las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, « en un cargo igual o superior al contratado »; lo que recurrió en reposición y fue rechazado por extemporaneidad el 15 de julio siguiente.
Añadió que, a pesar de su vinculación a la empresa accionada mediante contrato de prestación de servicios, su labor como barrendero corresponde a una relación laboral, por lo que considera que debe ser reintegrado bajo esa modalidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efecto las actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot posteriores al 5 de junio de 2025, y en su lugar, mantener incólume la sentencia de esa fecha en la que su «vinculación sea a través de una relación laboral (…) y no un contrato de prestación de servicios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, manifestó que la pretensión del accionante atinente a la modalidad de vinculación «no obedece a la realidad laboral al momento de su irregular retiro, pues dispuesto su reintegro ese debe obedecer a la manera en que fue aclarado en providencia del 16 de junio de 2025, es decir, bajo la figura de prestación de servicios, por lo tanto, teniendo en cuenta las pretensiones del contrato realidad aducidas en la acción de tutela, motivo de estudio, estas corresponden de manera exclusiva al conocimiento del juez laboral (…)».Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01
4
acción de tutela, motivo de estudio, estas corresponden de manera exclusiva al conocimiento del juez laboral (…)».Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 4
2. Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP argumentó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Ministerio de Trabajo adujo que carece legitimación en la causa por pasiva.
4. La Empresa de Servicios Públicos de Viotá sostuvo que carece de legitimación en la causa y que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede acudir a la vía ordinaria laboral para perseguir la forma de vinculación pretendida.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá informó que conoció en primera instancia del trámite constitucional cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , negó el amparo por tratarse de tutela contra acción de la misma naturaleza, y porque no se agotó la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante con fundamento en que sus reparos no se dirigen contra la sentencia de tutela deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 5 segunda instancia, sino contra las actuaciones posteriores que modificaron el amparo concedido. Agregó que, lo decidido por el a quo «quiere decir que las decisiones al amparo de la tutela, queda[n] incólumes y no son objeto de reproche».
segunda instancia, sino contra las actuaciones posteriores que modificaron el amparo concedido. Agregó que, lo decidido por el a quo «quiere decir que las decisiones al amparo de la tutela, queda[n] incólumes y no son objeto de reproche».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004 -00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras).Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 6
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657 -2021 y STC10894 -2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». (Se destaca)
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio
«actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». (Se destaca)
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio César Buitrago Uchuo cuestiona las providencias de 16 y 26 de junio de 2025, mediante las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot modificó la sentencia de tutela de segunda instancia de 5 de junio anterior, y negó la nulidad que promovió en la acción de tutela n° 2025-00123.
Su inconformidad consiste en que, las providencias cuestionadas modificaron la forma en que debía ser vinculado nuevamente a la Empresa de Servicios Públicos de Viotá – EPV, porque en éstas se ordenó la vinculación medianteRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 7 contrato de prestac ión de servicios y el pago de honorarios; mientras que, en la sentencia de 5 de junio de 2025, le fue reconocido el reintegro, salario y prestaciones sociales.
3. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
3.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que, si bien el accionante cuestiona actuaciones del Juzgado posteriores a la sentencia del 5 de junio de 2025 que definió el amparo constitucional, las mismas no vulneraron el debido proceso, requisito sine qua non que abr e paso al estudio de una tutela a través de otra, como pasa a verse:
En primer lugar, la decisión de 16 de junio de 2025 , se
debido proceso, requisito sine qua non que abr e paso al estudio de una tutela a través de otra, como pasa a verse:
En primer lugar, la decisión de 16 de junio de 2025 , se profirió por solicitud de aclaración que hiciera la sociedad accionada Empresa de Servicios Públicos de Viotá, disponiendo el Juzgado variar las partes considerativa y resolutiva de la sentencia , en cuanto a aclarar la forma de vinculación laboral del accionante, indicando que se trataba de un contrato de prestación de servicios , ello en atención al contrato realidad y a la forma de contratación que regía para el accionante al momento de su desvinculación ( Archivo 10. Expediente de tutela. Primera instancia).
Posteriormente, en decisión d el 26 de junio siguiente, con ocasión de la solicitud de nulidad que presentara el accionante, el Juzgado, además de negar la misma, al observar que había omitido el plazo para el cumplimiento de la orden dada en la aclaración de la sentencia de tutelaRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 8 resolvió lo siguiente «ya que por error involuntario no se indicó el término perentorio durante el cual el accionado Empresa de Servicios Públicos de Viotá – EPV debería proceder a la suscripción de una nueva contratación a favor del actor conforme la que ocupada (sic) previo a su irregular desvinculación el 31 de diciembre de 2024 en la que se dispuso: “(…) PRIMERO: Negar la nulidad elevada por Julio Cesar Buitrago Uchuo, conforme lo indicado en el inciso 4° del artículo 135 Código General del
irregular desvinculación el 31 de diciembre de 2024 en la que se dispuso: “(…) PRIMERO: Negar la nulidad elevada por Julio Cesar Buitrago Uchuo, conforme lo indicado en el inciso 4° del artículo 135 Código General del Proceso. SEGUNDO: En su lugar, aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aclaratoria del 16 de junio de 2025 emitida al interior del asunto, atendido las anteriores consideraciones. TERCERO: Por lo anterior, el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia en cita que corrió y aclaró la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025 quedará de la siguiente manera: En su lugar, ante la acreditación de los presupuestos para conceder el amparo a la estabilidad ocupacional reforzada, se accederá a la protección implorada por Julio Cesar Buitrago Uchuo en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Viotá – EPV. En consecuencia, se dispone la suscripción de una nueva contratación a favor del accionante en la labor que venía desempeñando en la Empresa de Servicios Públicos de Viotá – EPV previo a su desvinculación el 31 de diciembre de 2024, respetando las recomendaciones médicas derivadas del análisis y conclusiones emitidas por los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca el 21 de marzo de 2025 o en un cargo igual o superior al contratado, dentro de las 48 horas con posterioridad a la notificación de la presente decisión , (…)».(Archivo 10. Expediente de tutela. Primera instancia).
Así entonces, tales providencias no debe n entenderse como actuaci ones que vulneran el debido proceso, pues
48 horas con posterioridad a la notificación de la presente decisión , (…)».(Archivo 10. Expediente de tutela. Primera instancia).
Así entonces, tales providencias no debe n entenderse como actuaci ones que vulneran el debido proceso, pues fueron dispuestas atendiendo los elementos de prueba que el juzgado accionado observó en el trámite del amparo, por lo cual aclaró cual era la modalidad de contra tación que correspondía al accionante, y solucionó la omisión en que había incurrido al no señalar el plazo para dar cumplimientoRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 9 a la orden de tutela, decisiones que fueron debidamente notificadas a las partes y frente a las cuales el señor Julio César Buitrago Uchuo podía pronunciarse, tal como lo hizo la parte accionada.
Ahora, en cuanto a la negativa a la solicitud de nulidad del señor Julio César Buitrago Uchuo, resuelta en la providencia de 26 de junio , si bien hace parte de las actuaciones posteriores a la sentencia constitucional y sus aclaraciones; s in embargo, la protección no sale avante porque no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad, toda vez que el expediente (T11269094) fue excluido de revisión por la Corte Constitucional1 el pasado 29 de julio, sin que el solicitante insistiera en dicha revisión ante esa corporación para que se estudiaran sus reparos a las aclaraciones de la sentencia de tutela, por lo cual no procede reabrir el debate propuesto.
Obsérvese que, una vez finalizado el anterior escenario,
esa corporación para que se estudiaran sus reparos a las aclaraciones de la sentencia de tutela, por lo cual no procede reabrir el debate propuesto.
Obsérvese que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido, como así la Sala lo ha indicado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional , no hay lugar a reabrir
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente =T11269094&lista=datosExpedientes_1756221010307Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 10 el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte venc ida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán
casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte venc ida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262 -00, reiterada en STC14099 -2021, STC5912022, STC4861-2023, STC14173 -2024 y, STC8106 -2025, entre otras).
3.2. En cuanto a los demás argumentos de la impugnación, atinentes a la posibilidad de revisión de las decisiones constitucionales, se reitera que , para el efecto, el actor tuvo a su alcance los mecanismos que vienen de comentarse; sin embargo, no acudió a los mismos.
Sobre la herramienta de revisión comentada, esta Corte ha indicado,
(...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de
previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince d ías calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-2021, reiterada en tre otras en, STC4055-2024 y, STC7441-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00501-01 11 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3BC8AAB7D02119DDB66E0291EB406BF9FE74BEDF29E7F723EC04C81A202506C7
Documento generado en 2025-09-12