CSJ - STC14251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14251-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01189-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Euber Coral Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada y las demás partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2012-02820, y 2013-10095.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debidoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
2 proceso, igualdad, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tiene a cargo la vigilancia de dos sanciones punitivas impuestas a Jhon
síntesis que:
2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tiene a cargo la vigilancia de dos sanciones punitivas impuestas a Jhon Euber Coral Hernández (aquí accionante): La primera, en el radicado nº 2013 -100951, de 597 meses de prisión, producto de una acumulación de tres procesos penales. La segunda, en el radicado nº 2012 -028202, de 42 meses de prisión, en la cual le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 9 de septiembre de 2025 el juzgado de ejecución negó una solicitud de redosificación de la pena con fundamento en el parágrafo del artículo 123 de la ley 2477 de
1 (i) En el Radicado 2013-10095: el 8 de junio de 2016, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla lo condenó a 140 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . (ii) Radicado 2012 -00070: en sentencia del 5 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo condenó a 252 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado . (iii) Radicado 2012 -00273: con sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali lo condenó
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado . (iii) Radicado 2012 -00273: con sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 336 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo.
2 Radicado 2012-02820: el Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla lo condenó, el 5 de noviembre de 2014, a la pena de 42 meses de prisión por el delito de uso de documento falso.
3 Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspe nsión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficiosRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
3 2025 - Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas
de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz –; determinación que mantuvo al resolver la reposición (8 de octubre de 2025) y que confirmó el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal el 17 de marzo de 2026 (decisión en la cual reconoció un abono de 26 días a la pena del radicado nº 2012-00070).
Luego, el 3 de marzo de 2026, en tres (3) diferentes providencias (autos nº 431, 432 y 435) el mismo juzgado resolvió: en el primero, frente a la solicitud de redosificación de la pena, estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en auto de 12 de febrero de 2026, y reconoció un abono de pena de 302 días en aplicación del artículo 19 de la ley 2466 de 2025 – Reforma Laboral –. En el segundo de ellos, reconoció redención de pena por trabajo de 40.33 días en aplicación de la misma normativa; y en el último, negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por razones de salud. Decisiones contra las cuales el peticionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos
en subsidio apelación.
por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal".Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
4 2.2. El actor acudió a la presente salvaguarda para cuestionar las reseñadas decisiones.
En primer lugar, alega una vulneración del principio de igualdad, pues, afirmó que presos en similar situación a la suya, es decir, condenados por los mismos delitos, fueron beneficiados con un 50% de rebaja de pena y/o redosificación de la misma en aplica ción de lo previsto en la ley 2477 de 2025.
Así mismo, criticó que el juzgado accionado continúe dilatando resolver la solicitud de redención de pena, al supeditarla al trámite de otros recursos.
Finalmente, indicó que padece de varias enfermedades crónicas, incompatibles con la vida en reclusión, que no se le ha brindado adecuadamente los servicios de salud para sus dolencias y que el mal estado de la comida de la cárcel agrava su estado, razones suficientes para que le sea concedida la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria.
3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto las
su estado, razones suficientes para que le sea concedida la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria.
3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto las decisiones atacadas y se ordene de inmediato la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria por enfermedad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitó que se declarara la improcedencia o se negara el amparo, informando queRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
5 vigila la pena acumulada del accionante y precisando que sus decisiones sobre la aplicación de las leyes 2466 y 2477 de 2025, así como la negativa de la prisión domiciliaria, fueron impugnadas por el actor y se encuentran pendientes de resolverse en la vía ordinaria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales explicó que su intervención consistió en emitir la providencia del 12 de febrero de 2026, mediante la cual ordenó redimir y readecuar las penas del interno por concepto de trabajo en aplicación de la Ley 2466 de 2025
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Frente a las determinaciones del 3 de marzo de 2026, estableció que la demanda tutelar incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, el accionante interpuso los recursos ordinarios contra aquellas, « y según constancia del 25 de marzo de 2026 los asuntos se encuentran al despacho para proveer».
De otro lado, en cuanto al auto del 17 de marzo de 2026
recursos ordinarios contra aquellas, « y según constancia del 25 de marzo de 2026 los asuntos se encuentran al despacho para proveer».
De otro lado, en cuanto al auto del 17 de marzo de 2026 (confirmatorio del proveído de 9 de septiembre de 2025) que negó la redosificación de la pena en aplicación de la ley 2477 de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, consideró que se enc uentra fundado en criterios de razonabilidad.
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
6 La interpuso el querellante (en dos escritos) refutando el fallo de la Sala a-quo por declarar la improcedencia por incumplimiento de la subsidiariedad pues considera que la demora en aplicar la Ley 2477 de 2025 configura un perjuicio irremediable al prolongar indebidamente su reclusión. Insistió en que ha sido víctima de discriminación ya que a otros internos en condiciones jurídicas idénticas sí se les otorgó la redosificación y rebaja del 50% de la pena que a él se le niega mediante interpretaciones restrictivas.
Así mismo, alegó que el juez de penas y el tribunal accionado, están desconociendo 38 meses de redención de pena por trabajo y estudio pendientes de cómputo, y aseveró que su permanencia injustificada en fase de alta seguridad lo somete a condiciones crueles de hacinamiento que incrementan los riesgos para su salud.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas
incrementan los riesgos para su salud.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al no acceder a la solicitud de redosificación de la pena acumulada que actualmente cumple , aplicando por favorabilidad las rebajas contempladas en la ley 2477 de 2025 (auto del 17 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Manizales) y por negar la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria con motivo de enfermedad incompatible con la vida en reclusión (auto de 3 de marzo deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
7 2026 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de La Dorada).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 17 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde anteRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
8 el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La providencia atacada
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. Preliminarmente, el magistrado sustanciador precisó que, en efecto, la ley 2477 de 2025 abrió la posibilidad de conceder disminuciones punitivas en casos de allanamientos o negociación de cargos para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas, excluidos de beneficios con la ley 1121 de 2006, sin embargo, aclaró que el legislador limitó el alcance de la rebaja en tanto que no puede superar la mitad de lo previsto por aceptación de cargos para cada una de las instancias en que es procedente, al igual que suprimió la regla que impedía las rebajas en casos de flagrancia.
Así tras analizar recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en torno a la aplicación de la novedosa ley (SP2082-2025 y SP013-2026) advirtió que en determinados escenarios de allanamiento la rebaja no sería útil ni beneficiosa para el sentenciado.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
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En el caso concreto de Coral Hernández, se detuvo el tribunal en el estudio de cada una de las penas acumuladas: en primer lugar, en el radicado 2013-10095, que se trató de un allanamiento por los delitos de extorsión agravado y porte ilegal de armas en el cual se le impuso 140 meses de prisión explicó:
en primer lugar, en el radicado 2013-10095, que se trató de un allanamiento por los delitos de extorsión agravado y porte ilegal de armas en el cual se le impuso 140 meses de prisión explicó:
«Al depurar la dosimetría y comparar este resultado con el que arrojaría la aplicación de la Ley 2477 de 2025 —incluyendo el aumento previsto en la sentencia SP013 -2026 radicación 70306, el mínimo para la extorsión agravada sería de 168 meses (144 +1/6 - Ley 890-04), y, luego de aplicar la rebaja autorizada por el artículo 12 de la nueva ley teniendo en cuenta que la etapa en la que convino los cargos fue el juicio oral12, la pena resultante sería de 154 meses.
Así, la sanción originalmente impuesta de 127 meses y 23 días por este delito es claramente más favorable que la prevista bajo la normativa reciente. Por lo tanto, la señora Juez Vigía acertó al descartar la aplicación de la Ley 2477 de 2025. Además, frente al delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal, no era posible realizar el mismo ejercicio por encontrarse excluido de dicha regulación».
En cuanto al radicado 2012 -00070 que finalizó por preacuerdo fijándose una pena de 21 años por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, porte ilegal de arma de fuego y tentativa de homicidio, señaló que la rebaja era procedente, contrario a lo considerado por el aquo, accediendo a reconocer una disminución de 26 días a esa sanción en particular.
ilegal de arma de fuego y tentativa de homicidio, señaló que la rebaja era procedente, contrario a lo considerado por el aquo, accediendo a reconocer una disminución de 26 días a esa sanción en particular.
De la tercera sentencia, del radicado 2012 -00273, destacó que no era viable la aplicación de la nueva ley debidoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
10 que no se trató de una condena por los delitos a la que aquella hace referencia.
Y finalmente, sobre la supuesta desigualdad en la adopción de determinaciones en relación con otros presos según lo adujo Coral Hernández al apelar, resaltó que:
«(…) no es posible afirmar la existencia de un trato discriminatorio, pues el condenado no señaló un solo caso concreto en el cual la juez hubiese aplicado de manera retroactiva la ley 2477 de 2025 para favorecer indebidamente a otro sentenciado en circunstancias similares a la suya.
Aunque el impugnante cuestionó la concurrencia del concurso de conductas punibles y la acumulación jurídica de penas, dichos planteamientos no fueron objeto de controversia ante la primera instancia. Por tal razón, la Sala no puede abordarlos en esta etapa, so pena de desconocer las reglas del debido proceso».
4.2. Conforme lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, pues la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada no se aprecia irrazonable, luego de colegir que la aplicación de la normativa reciente, en este caso en particular, resultaba
pues la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada no se aprecia irrazonable, luego de colegir que la aplicación de la normativa reciente, en este caso en particular, resultaba inocua frente a una de las condenas e improcedente frente a otra, reconociendo únicamente una rebaja de 26 días por una de ellas , luego de un ejercicio de proporcionalidad y dosimetría, precisando que la aplicación retroactiva de dicha ley generaba un efecto ligeramente más favorable en ese rubro específico.
De tal manera , como la decisión reseñada descansa sobre criterios de interpretación r espetables frente a la inviabilidad de la redosificación punitiva de acuerdo alRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
11 contexto jurídico planteado, no resulta dable señalar que, al no resolver conforme al entendimiento e interés del tutelante constituya lesividad o afectación a las garantías que estima vulneradas.
Además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha indicado:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas
decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Consideraciones adicionales – Subsidiariedad
Finalmente, refrendando lo resuelto por la Homóloga aquo, es claro que, frente a los autos de 3 de marzo de 2026 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que entre otros asuntos, negó al sentenciado Coral Hernández la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por enfermedad, fueron objetoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
12 de los recursos de reposición y apelación los cuales se encuentran aún en trámite de resolución, según lo verificado en el sistema web de consulta judicial , la última de las anotaciones que figura en el expediente rad. 2013 -10095 señala que el pasado 26 de junio de 2026 «se remitió expediente para trámite de apelación».
Por lo tanto, y al margen de la discusión que propone el
anotaciones que figura en el expediente rad. 2013 -10095 señala que el pasado 26 de junio de 2026 «se remitió expediente para trámite de apelación».
Por lo tanto, y al margen de la discusión que propone el actor frente a esas determinaciones, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda la solución de problemáticas que aún corresponde dirimir al funcionario ordinario en la instancia que corresponde , además porque e l resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierne proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 201601544-00).Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
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6. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad
Con especial énfasis, el tutelante recriminó en la impugnación que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros enjuiciados y condenados en parecidas circunstancias a la suya en cuanto a los delitos por los que fueron condenados, les fue concedida la rebaja o disminución punitiva que prevé la ley 2477 de 2025.
Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una no rma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye
cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos simil ares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
14 «(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes
(CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que los casos que trae a colación el quejoso no tienen, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a su proceso, por lo que, se reitera, no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
7. Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
incidencia en la prerrogativa suplicada.
7. Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01189-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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