CSJ - STC14252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14252-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02470-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marco Fidel Varela Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a su Oficina de Apoyo, los Juzgados Dieciséis y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, también de la misma sede, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-016-2009-00677-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD REAL, DIGNIDAD HUMANA Y LA BUENA FE», para que se ordenara «la entrega inmediata de [su] indemnización, conforme se ha solicitado en las últimas solicitudes» (sic).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02470-01 2 En compendio adujo que en el juicio compulsivo que incoó contra Nixon Edgar Camino Rodríguez, Marina Rodríguez Velásquez y Transportes Tequendama S.A., con ocasión de la sentencia que se emitió
2 En compendio adujo que en el juicio compulsivo que incoó contra Nixon Edgar Camino Rodríguez, Marina Rodríguez Velásquez y Transportes Tequendama S.A., con ocasión de la sentencia que se emitió en el declarativo que promovió con ocasión de un accidente de tránsito que padeció, y que cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución (rad. n.° 2009-00677), « no ha sido posible obtener la entrega de la indemnización después de 17 años de la ocurrencia del hecho del accidente». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la última actuación desplegada (…) data del 24 de septiembre de 2024, fecha en que se profirió la providencia que dio impulso al trámite y resolvió los petitorios realizados al interior del asunto (…), [configurándose] una carencia actual de objeto por hecho superado». Explicó que « la “demora” en la resolución de peticiones y actos secretariales obedece al elevado número de procesos (3.600 Aprox.), acciones constitucionales de primera y segunda instancia que deben ser tramitados por esta sede judicial más las actuaciones constitucionales y administrativas en contra del Juzgado, fallas de energía, fallas de internet y además a que (…) únicamente cuenta con un sustanciador y un escribiente (…)». El Cuarenta y Cinco Civil del Circuito informó que el asunto cuestionado «fue remitido a los Juzgados de Ejecución de sentencias, [por lo que],
con un sustanciador y un escribiente (…)». El Cuarenta y Cinco Civil del Circuito informó que el asunto cuestionado «fue remitido a los Juzgados de Ejecución de sentencias, [por lo que], sobre los argumentos expuestos por el accionante, (…) no tiene conocimiento de dichas actuaciones ya con son posteriores». La Coordinadora de la Oficina de Apoyo solicitó su desvinculación, en tanto «se han adelantado las gestiones pertinentes y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en razón a que «no existe decisión pendiente por proveer pues el Juzgado ya promovió, en loRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02470-01 3 pertinente, la solicitud elevada por la convocante», lo que configura una carencia actual de objeto. 4.- El accionante replicó arguyendo que «[e]l objeto de la presente tutela, es obtener el reconocimiento y pago de [su] inmdemnizacion (sic)». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- Afírmese así porque, en el curso de esta senda superlativa -radicada el 23 de septiembre de 2024y previo a la expedición del veredicto de primer grado –dictado el 30 de septiembre de 2024- , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído del pasado 24 de septiembre, en atención a la petición de « ENTREGA DE DINEROS EMBARGADOS» pendiente, resolvió:
del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído del pasado 24 de septiembre, en atención a la petición de « ENTREGA DE DINEROS EMBARGADOS» pendiente, resolvió: «Por la Oficina de Apoyo Judicial, expídase un informe de títulos judiciales, en el que se establezca si obran dineros consignados a órdenes [del] despacho y para el presente proceso en estado impreso entregado o pendiente de pago, y en caso afirmativo, a qué demandado le fueron retenidos. Si es del caso, ofíciese al Juzgado de conocimiento y al Banco Agrario de Colombia S.A., para que se sirvan informar si obran depósitos consignados para este proceso. De ser así, deberá solicitarse la conversión respectiva. (…) Ahora bien, de existir dineros consignados a órdenes [del] juzgado y para el presente proceso, y atendiendo que se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 447 del C. G. del P., es del caso ordenar, que, por la Oficina de Apoyo Judicial, se entreguen aquellos al ejecutante y/o su apoderado judicial con facultad para recibir títulos, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y las costas aprobadas. Lo anterior, previa verificación de la existencia o noRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02470-01 4 de prelación y/o embargo de crédito conforme lo disponen los cánones 2494 y 2495 del Código Civil. De ser necesario, súrtase el pago con abono a cuenta, y para ello, téngase en cuenta, la certificación bancaria adosada. Con todo, de requerirlo la Oficina de Apoyo Judicial, deberá el acreedor actualizar la mentada certificación».
De ser necesario, súrtase el pago con abono a cuenta, y para ello, téngase en cuenta, la certificación bancaria adosada. Con todo, de requerirlo la Oficina de Apoyo Judicial, deberá el acreedor actualizar la mentada certificación». Así las cosas, al haberse expedido el pronunciamiento echado de menos por el querellante, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto de la cual, esta Corporación ha sostenido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021,
STC1956-2022, STC2692-2023 y STC2114-2024).
De igual forma, la Corte Constitucional ha esbozado, (…) que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02470-01 5 reiteradas en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC79692024. 1.2.- Con todo, aun cuando no es ajeno que la « entrega de títulos» -a la que se entiende aspira el precursor -, aún no se ha hecho efectiva; lo cierto es que, al encontrarse en curso actuaciones pertinentes ante el juez de la causa, para su materialización –de ser ese el caso-, la tutela tampoco se abre paso, en tanto, se torna anticipado su ejercicio pues como se sabe,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en
STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).
Aunado a ello, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, que, recuérdese, «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 13 del C. G. del P.). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02470-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala