CSJ - STC14252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14252-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00516-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2025 , en la acción de tutela promovida por Jhon Walter Martínez Quejada contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y los Juzgados Primero Civil Municipal y Noveno de Pequeñas Causas de Medellín; y citados los demás intervinientes en la acción de tutela No. 2025-00286.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 2 de justicia, a la «tutela judicial efectiva » y a la «protección contra la impunidad», presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada en el trámite referido.

Manifestó que, en la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín por presunta mora judicial en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió el pasado 29 de julio , el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de es a misma ciudad negó el

contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín por presunta mora judicial en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió el pasado 29 de julio , el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de es a misma ciudad negó el amparo, al considerar que se configuró el hecho superado toda vez que el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Indicó que el 8 de agosto de 2025 se comunicó con el Juzgado a quien se dijo fue enviado el expediente , el cual informó que no le fue remitido, con lo cual, adujo que el juez constitucional incumplió el deber de comprobación material para proferir el fallo.

Sostuvo que tales actuaciones han impedido que se admita la demanda ejecutiva.

2. Con fundamento en lo anterior, s olicitó i) que se ordene declarar la nulidad de la sentencia de tutela de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; en consecuencia, ii) ordenar a ese despacho que profiera un nuevo fallo previa verificación de la ubicación y estado del expediente , iii) que la demanda sea tramitada de forma inmediata; y iv) oficiar a la DirecciónRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01

3 Seccional de Administración Judicial para que informe el estado y ubicación del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín informó que conoció en primera instancia de la acción de

estado y ubicación del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela n° 2025-00286, sin que el actor hubiera promovido la impugnación contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín indicó que, el 20 de mayo de 2025 repartió la demanda ejecutiva promovida por el accionante, que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el cual remitió el expediente mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica el pasado 11 de agosto, y no mediante la

Dirección.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín sostuvo que la demanda ejecutiva n° 2025 -01043 le fue asignada por reparto; sin embargo, mediante auto del 17 de julio de 2025 resolvió enviar el expediente al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múlt iple, lo que se materializó el 11 de agosto siguiente.

4. El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín explicó que el expediente le fue remitido el 11 de agosto de 2025, bajo el radicado referido, a través de la plataforma ALFRESCO, y que antes de recibirloRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 4 ya existían 20 demandas pendientes de radicación en la plataforma Tyba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4 ya existían 20 demandas pendientes de radicación en la plataforma Tyba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque el solicitante no presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela bajo queja.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y, en punto de la subsidiariedad, refirió que tal requisito debió flexibilizarse con fundamento en las sentencias SU-627 de 2015 y T-286 de 2018, por tratarse de «un caso de cosa juzgada aparente o un defecto manifiesto».

Agregó que, en la sentencia cuestionada se incurrió en fraude toda vez que, la decisión se fundó en un hecho inexistente. Adicionalmente, se refirió a la contestación del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el cual cometió una imprecisión en el nombre del juzgado al cual remitió el expediente pues mencionó haberlo enviado a un juzgado de El Salvador y no de Medellín lo que, en su sentir, refuerza la «falta de certeza fáctica» en la que incurrió la sentencia bajo queja.

CONSIDERACIONESRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 5

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la

providencias de la misma naturaleza.

1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021,

STC10894-2021 y, STC11408-2022).

1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de

STC10894-2021 y, STC11408-2022).

1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no seRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 6 resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones d e tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (ver STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC2968-2022 y, STC92032022 y STC14173-2024 entre otras).

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Walter Martínez Quejada cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en la acción de tutela n°2025-00286.

Su inconformidad radica en que, según afirma, el accionado negó el amparo al considerar que se configuró el hecho superado sin verificar que el mismo hubiera ocurrido.

3. Del caso concreto.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas

accionado negó el amparo al considerar que se configuró el hecho superado sin verificar que el mismo hubiera ocurrido.

3. Del caso concreto.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte lasRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 7 decisiones adoptadas por el fallador cons titucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; pues ni está demostrado que se dejó de vincular personas que pudieren tener algún interés en el asunto cuestionado, como tampoco que se ha utilizado el mecanismo constitucional para incurrir en fraude, o se ha vulnerado el debido proceso. Por tanto, se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del accionante.

Asimismo, el accionante tampoco argumentó en que consistió el presunto fraude que alegó, pues recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional, este se presenta cuando «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.» (C.C. T-023/23).

3.2. Además, no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad como presupuesto general de procedibilidad de toda acción de tutela, y en particular, como exigencia

administración de justicia.» (C.C. T-023/23).

3.2. Además, no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad como presupuesto general de procedibilidad de toda acción de tutela, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque el accionante n o promovió el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 31 del Dec reto 2591 de 1991 contra la providencia cuestionada, para formular los reparos que aquí expone.

En refuerzo de lo anterio r, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa corporación el 1Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 8 de septiembre de 2025 (T11444501)1, y está pendiente de que se seleccione o excluya de revisión, significando ello que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).

Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello lo dispuesto en los artículos 55 a 58 del Decreto citado.

Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello lo dispuesto en los artículos 55 a 58 del Decreto citado.

Entonces, al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artícul o 6º del Decreto 2591 de 1991, pues existiendo aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

3.3. De otra parte, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia a fin de que informe la ubicación y estado del expediente ejecutivo, nada obsta para que el accionante formule tal petición ante esa autoridad, pues de conformidad con las

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente =T11269094&lista=datosExpedientes_1756221010307Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 9 respuestas allegadas a este trámite, no se observa que hubiere formulado esa particular solicitud de forma previa a la interposición de la presente acción, por lo que no se acredita el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3.4. Finalmente, en cuanto al argumento atinente a la imprecisión cometida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en la respuesta que allegó para esta acción , lo

el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3.4. Finalmente, en cuanto al argumento atinente a la imprecisión cometida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en la respuesta que allegó para esta acción , lo cierto es que conforme las respuestas de los demás intervinientes, resulta evidente que el proceso echado de menos no fue remitido a una municipal idad distinta, pues véase que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia de Múltiple de Medellín en la respuesta aportada admite haber recibido el proceso,

«(…) el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, remitió, el 11 de agosto de 2025, a las 10:42 am, la demanda instaurada por Jhon Walter Martínez Quejada en contra de Tatiana Rendón Vásquez, con radicado 05001400300120250104300, a través de la plataforma ALFRESCO. (…)

2. Con anterioridad a la demanda referida, obran 20 presentadas, pendientes de radicación en la plataforma Tyba. En ese sentido, la demanda no cuenta con radicado.»

Por tanto, en el asunto bajo examen, no se observa causal ni razonamiento válido que permita amparar los derechos invocados por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 10 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00516-01 10 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D7354512F03F4285E8AD6AC8A50E56EB2CECE7EB8D5197853D8DB1DB83180D1

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