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CSJ - STC14252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14252-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00165-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de junio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nilton Ruge, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, y el Procurador Delegado en acciones populares ante el Despacho.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00165-01

2

2.1. El 27 de mayo de 2026, correspondió por reparto al Juzgado accionado el conocimiento de la acción popular interpuesta por el hoy accionante en contra de Susuerte S.A., ubicado en la “Cra. 23 C N° 64 -32” barrio Palogrande de Manizales, mediante la cual pretendía obtener una orden para la construcción de una unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.

Manizales, mediante la cual pretendía obtener una orden para la construcción de una unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.

2.2. El mismo 27 de mayo, el Juzgado accionado inadmitió la demanda para que se precisaran algunos de los requisitos a los que hace referencia el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

2.3. El 1º de junio de 2026, el hoy accionante remit ió un correo electrónico al Juzgado accionado en el que, en términos generales, indicó que no efectuaría las correcciones solicitadas, por cuanto tales exigencias escapaban a lo exigido por el artículo 18 de la Ley 472 de 1.998 y señala que, de negársele el trámite, solicitaba se le confiriera el amparo de pobreza, toda vez que, al no ser abogado, requería contar con quien le garantizara que se tramitara su acción constitucional.

2.4. El 5 de junio de 2026, el Juzgado accionado , mediante decisión motivada, rechazó la acción popular , sin que contra esta se interpusieran recursos.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00165-01 3

3. El accionante manifiesta1 que el Juzgado accionado al rechazar la acción popular, de naturaleza constitucional, incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que desconoció el carácter especial y autónomo del artículo 18 de la Ley 472 de 1.998. De igual manera, señaló que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos al negarle el amparo de pobreza.

el carácter especial y autónomo del artículo 18 de la Ley 472 de 1.998. De igual manera, señaló que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos al negarle el amparo de pobreza.

4. Deprecó2 que se le ordene al Juzgado accionado admitir la acción popular y conferirle el amparo de pobreza, aplicando de manera exclusiva las disposiciones de la Ley 472 de 1.998, por ser una norma de carácter especial y autónomo frente al Código General del Proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado accionado3 remitió el expediente. En su respuesta, expuso en detalle las actuaciones llevadas a cabo y sustentó las razones por las cuales el amparo invocado resultaba improcedente.

2. La Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas4 pidió ser desvinculada del trámite y no conceder el amparo invocado.

1 Archivo 002EscritoTutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem. 3 Archivo 011ContestacionJuzgPrimeroCCtoMzl.pdf.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 013ContestacionProcuraduriaReg.pdf, del expediente digital.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00165-01 4

3. La Procuraduría General de la Nación – Provincial Manizales5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esta entidad, por inexistencia de nexo causal con la presunta vulneración alegada por el actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional6 declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad por

la presunta vulneración alegada por el actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional6 declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad por cuanto «(…) el interesado no cuestionó oportunamente, vía recurso procedente, el resultar que ahora reprocha (…)»

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La presentó el accionante7 reiterando las pretensiones expuestas en el escrito inicial, con fundamento en la Sentencia T-201 de 2015 de la Corte Constitucional. Señala que, ante el rechazo de una acción popular, no procede recurso alguno, por lo que solo puede acudir a la acción de tutela, e invoca la configuración de un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional invocada, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

5 Archivo 017ContestacionProcuraduriaProv.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 021ImpugnacionAccionante.pdf, del expediente digital.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00165-01 5

2. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los procesos de acciones populares que cursan ante la jurisdicción ordinaria se aplican, en los aspectos no regulados por dicha ley, las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-. En los aspectos sí regulados, el artículo 36 de la misma ley establece

populares que cursan ante la jurisdicción ordinaria se aplican, en los aspectos no regulados por dicha ley, las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-. En los aspectos sí regulados, el artículo 36 de la misma ley establece que contra los autos dictados durante el trámite del proceso procede el recurso de reposición. Ahora bien, en el proceso sub examine se advierten dos omisiones atribuibles al hoy accionante: por una parte, se rehusó expresamente a subsanar la demanda dentro del término que le fue concedido para el efecto, lo que dio lugar al auto que la rechazó, en los términos del artículo 20 de la Le y 472 de 1998; y, por otra, tampoco acudió al recurso de reposición previsto en el citado artículo 36 para controvertir esa decisión. En consecuencia, no obra en el expediente prueba de que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios dispuestos po r el legislador para plantear, en su oportunidad, las inconformidades que hoy pretende ventilar a través de esta acción.

3. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas aRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00165-01 6 las consecuencias de las decisiones que le s sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

6 las consecuencias de las decisiones que le s sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

4. Finalmente, en cuanto a la flexibilización de los requisitos de procedencia de la tutela por la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto , pues la simple manifestación del accionante en ese sentido no basta para demostrarlos.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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