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CSJ - STC14253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14253-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Roa Roa en nombre propio y como agente oficiosa de Marco Tulio Roa Roa, instauró contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la sociedad Site Solution S&C S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-3103-022-2012-00544. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que ordenara al estrado censurado «separar a la firma SITE SOLUTIONS de la administración del inmueble dentro del proceso 2012-544 y a que se determinen las responsabilidades y consecuencias del daño patrimonial de no encontrarse el dinero del cual se apropió».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 2 En compendio señalaron que en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso divisorio que María Aurora Alonso Ruíz promovió en contra de ellos y de otros; que el bien, objeto del

2 En compendio señalaron que en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso divisorio que María Aurora Alonso Ruíz promovió en contra de ellos y de otros; que el bien, objeto del mismo se secuestró desde enero de 2022, cuando se asignó para su administración al auxiliar de la justica Site Solution S&C S.A.S, quien desde entonces, no ha presentado informe de su gestión, pero «si ha cobrado los cánones de arrendamiento mensual de la casa que superan los 2 millones de pesos mensuales, A HOY DESPUES DE 34 MESES DEBERIA TENER MAS DE 68

MILLONES DE PESOS RECAUDADOS DE LOS CUALES NO HAY RASTRO DE

DEPOSITO JUDICIAL ATENDIENDO LO QUE INDICA EL ART 51 CGP».

Afirmaron haber formulado cinco (5) peticiones al despacho para que requiriera al secuestre, sin embargo, éste no las ha atendido, lo que está afectando al inmueble « con deudas de alto valor con Hacienda y con servicios públicos en lo que respecta al acueducto». Criticaron al Juzgado accionado, toda vez que el predio « está siendo administrado por un auxiliar de justicia SITE SOLUTIONS que no ha demostrado la capacidad para desarrollarlo de manera adecuada con base a las normas sustantivas Y VA EN DETRIMENTO Y PERJUCIO del bien, el juzgado 49 no ha realizado un efectivo aseguramiento del cumplimiento de estas normas y no ha puesto remedio a esta situación pese a que en dos años continuos se le ha puesto de

realizado un efectivo aseguramiento del cumplimiento de estas normas y no ha puesto remedio a esta situación pese a que en dos años continuos se le ha puesto de precedente el daño antijurídico del cual es víctima el inmueble inmerso en esta litis que día a día sigue en detrimento si no se pone freno a su decadencia con deudas sobre las cuales la administración de justicia ha permitido se le impongan por no resolver un trámite sobre el cual ya tiene todo el material para emitir un resultado efectivo». 2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente n.° 12012-00544, relató lo allí lo ocurrido y, destacó que, a través de auto de 20 de septiembre de 2024, nuevamente «requirió a la sociedad SITE SOLUTION S&S S.A.S., designada como secuestre, para que de manera inmediata procediera a rendir cuentas comprobadas de la administración del inmueble materia de esta acción, y se le advirtió que en caso de no darRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 3 cumplimiento sería relevada del cargo, se compulsarían copias a las autoridades penales y disciplinarias correspondientes, además de hacerse acreedora de las sanciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del Proceso y del Parágrafo Segundo de la misma disposición normativa». También que, «tuvo en cuenta la relación de los arrendamientos, los comprobantes de pago y el contrato de arrendamiento de local comercial del

También que, «tuvo en cuenta la relación de los arrendamientos, los comprobantes de pago y el contrato de arrendamiento de local comercial del inmueble. Agregó a los autos el informe rendido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el que se puso en conocimiento de la sociedad designada como secuestre para que adopte las medidas correspondientes». La Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que « la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales, frente a vulneración o amenaza de autoridades públicas o particulares, así mismo, que su naturaleza subsidiaria y residual impide desplazar al juez natural o los medios de defensa disponibles, a menos que operen las excepcionales circunstancias que ha decantado la jurisprudencia. Es propio que su señoría revise para el caso específico, si el resguardo resulta o no excepcional en tanto se establezcan procederes ajenos a la norma que no puedan removerse efectivamente por los medios ordinarios». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá explicó que: «La Ley 1952 de 2019, bajo cuyo amparo se adelanta el proceso disciplinario No. 2023-01179, tampoco le otorga facultades a los (as) magistrados (as) de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para adoptar decisiones como las aludidas por la accionante en sus memoriales o en esta tutela, tales como: se ordene al juez querellado que solicite rendir cuentas al auxiliar de la justicia designado, que resuelva los recursos que no hubiere tramitado, que

como las aludidas por la accionante en sus memoriales o en esta tutela, tales como: se ordene al juez querellado que solicite rendir cuentas al auxiliar de la justicia designado, que resuelva los recursos que no hubiere tramitado, que cuantifique daños o perjuicios ocasionados por la acción u omisión del secuestre, que tenga como sujeto de especial protección constitucional a su hermano, que se declare impedido, etc.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 4 Surtidos los trámites correspondientes y practicadas las pruebas, respetando los derechos de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, instituidos por la Ley 1952 de 2019 a favor de los investigados, se determinará si es posible predicar o no que el juez querellado incurrió o no en falta disciplinaria en el trámite del proceso divisorio No. 2012-00544; y se adoptaran las únicas decisiones que autoriza esa ley durante esta etapa sometida a reserva (artículo 115 Código General Disciplinario), esto es, terminación o archivo o pliego de cargos (artículos 90, 220 y 221 ibídem)». La Secretaría Distrital de Hacienda, el Banco Agrario de Colombia y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculadas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, dado que: «(…) se elevó solicitud al interior del proceso por parte de la parte demandada (accionante) la cual fue resuelta por el juez accionado en auto de fecha 20 de

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, dado que: «(…) se elevó solicitud al interior del proceso por parte de la parte demandada (accionante) la cual fue resuelta por el juez accionado en auto de fecha 20 de septiembre de 2024 notificado por estado del 23 de septiembre de 2024 (…). De lo anterior se colige entonces que, el juez accionado puso en marcha decisiones atinentes a lo que pretende la actora por la vía constitucional. Fíjese que en el auto antes referido se requirió al auxiliar de la justicia secuestre Site Solution S&C S.A.S (accionado) para que rinda cuentas de su gestión y se le pusieron de presente las consecuencias jurídicas que acarrea la inobservancia de dicho deber. De manera que, es el funcionario judicial quien deberá -según el caso- (esto es, si el secuestre rinde o no las cuentas comprobadas que se le solicitaron de la administración encomendada); tomar las determinaciones a que haya lugar conforme con las normas que regulan la materia previstas en el Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 5 2.- Refutaron los precursores insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que, debido al estado de salud de Marco Tulio Roa Roa (esquizofrenia residual), «es de vital importancia su acompañamiento permanente y de vital urgencia tomar una medida que salvaguarde su condición actual, hecho que los honorables miembros de esta Sala no consideran sea de vital intervención y mucho menos de un amparo constitucional a derechos fundamentales, se limitan simplemente a indicar que este siga sometido a un proceso y aun despacho

actual, hecho que los honorables miembros de esta Sala no consideran sea de vital intervención y mucho menos de un amparo constitucional a derechos fundamentales, se limitan simplemente a indicar que este siga sometido a un proceso y aun despacho judicial que ni siquiera lo consideran como un SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCION».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia. El anhelo de María y Marco Tulio Roa Roa se encamina a que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «separar a la firma SITE SOLUTIONS de la administración del inmueble dentro del proceso 2012-544 y a que se determinen las responsabilidades y consecuencias del daño patrimonial de no encontrarse el dinero del cual se apropió». No obstante, lo advertido en el plenario es que, dicha autoridad, a solicitud de aquellos, ante de la radicación de la demanda superlativa, esto es, el 20 de septiembre de 2024, dictó interlocutorio a través del cual requirió «nuevamente a la sociedad SITE SOLUTION S&S S.A.S. (…), designada como secuestre en este asunto, para que de manera inmediata proceda a rendir cuentas comprobadas de la administración del inmueble ubicado en la Kra. 87N No. 59 C32 Sur de esta ciudad» y, le advirtió que, «en caso de no dar cumplimiento al presente requerimiento será relevada del cargo, compulsando copias a las autoridades

comprobadas de la administración del inmueble ubicado en la Kra. 87N No. 59 C32 Sur de esta ciudad» y, le advirtió que, «en caso de no dar cumplimiento al presente requerimiento será relevada del cargo, compulsando copias a las autoridades penales y disciplinarias correspondientes, además de hacerse acreedora a las sanciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del proceso, así como a la contemplada en el Parágrafo Segundo de la mencionada disposición (…)».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 6 De suerte que, contrario a lo argüido por los accionantes, no se avizora vulneración alguna a las prerrogativas que reclaman, en la medida que, el iudex confutado está adoptando las medidas pertinentes respecto del comportamiento del secuestre. Esta Sala ha sostenido que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- En cuanto a la situación económica y la condición de salud de Marco Tulio Roa Roa, se precisa que tales aseveraciones, per se , no viabilizan la ayuda en la forma pretendida, toda vez que, como lo ha dicho

STC2173-2024). 2.- En cuanto a la situación económica y la condición de salud de Marco Tulio Roa Roa, se precisa que tales aseveraciones, per se , no viabilizan la ayuda en la forma pretendida, toda vez que, como lo ha dicho esta Colegiatura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto no se vislumbra la conculcación al debido proceso y en el desarrollo de esa lid actúa representado por un abogado. 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02445-01 7 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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