CSJ - STC14253-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14253-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP11770-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo del presente año , en la acción de tutela que promovió Carlos Alberto Gaspar Gaviria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, trámite al que fue ron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 2014-80080 [1691].
ANTECEDENTES
1 Asunto que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural solo hasta el 29 de agosto de 2025.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Expuso que , mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de mayo de 2020 , fue condenado a la pena de 232 meses de prisión y de
Expuso que , mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de mayo de 2020 , fue condenado a la pena de 232 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados, decisión que fue modificada po r la Sala Penal accionada en sentencia de 12 de diciembre de 2024, imponiéndole 174 meses de prisión e inhabilitación , adicionando la orden de comunicar a la víctima y a Diana Patricia Montilla Páez la posibilidad de promover incidente de reparación integral.
Manifestó que el 28 de febrero de 2025 presentó la demanda de casación contra esa sentencia, confiado en una constancia secretarial que señalaba como plazo de sustentación esa fecha ; sin embargo, el Tribunal el 6 de marzo de 2025 declaró extemporánea la actuación con sustento en que el término había vencido el 27 de febrero. En auto de 9 de abril del mismo año negó la reposición presentada.
Sostuvo que las decisiones desconocieron que actuó «confiando legítimamente en la información secretarial», en la cual seRadicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
3 indicó como fecha de vencimiento aquella en la que efectivamente radicó el escrito, de modo que el error en el cómputo no podía serle atribuido.
2. Por lo anterior, solicitó se declaren nulos los autos de
3 indicó como fecha de vencimiento aquella en la que efectivamente radicó el escrito, de modo que el error en el cómputo no podía serle atribuido.
2. Por lo anterior, solicitó se declaren nulos los autos de 6 de marzo y 9 de abril de 2025 y se ordene al Tribunal accionado tramitar el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal accionada explicó que en la sentencia de segunda instancia modificó la pena a 174 meses de prisión e inhabilitación, adicionando la orden de informar a la víctima y a una interviniente sobre el incidente de reparación integral. Resaltó que el defensor del procesado estuvo presente en la audiencia en la que quedó notificado de dicha providencia, quien formuló el recurso de casación.
Mencionó que, aunque la Secretaría expidió una constancia señalando como plazo de sustentación el 28 de febrero de 2025, el término leg al vencía el 27 de ese mes, pues la notificación ocurrió en estrados. Con base en ello declaró extemporáneo el recurso, insistiendo en que , «las constancias secretariales no tienen carácter vinculante ni justifican la extemporaneidad».
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, se adhirió a la argumentación de la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
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3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, indicó que en sentencia condenó al procesado a 232 meses de prisión y
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3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, indicó que en sentencia condenó al procesado a 232 meses de prisión y negó subrogados, providencia que fue apelada y remitida al su superior funcional. Señaló que desconoce las actuaciones posteriores y que, al no haber vulnerado garantía alguna, debía ser desvinculado del trámite constitucional.
4. La Fiscalía 234 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de esta ciudad, sostuvo que la condena impuesta al actor obedeció al hallazgo de responsabilidad en los delitos de acceso carnal abusivo y actos se xuales con menor de catorce años agravados, decisión apelada por la defensa. Añadió que esa entidad no tiene injerencia en el cómputo de términos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al considerar que el auto que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación y el que desestimó el de reposición, se ajustan a los parámetros de razonabilidad y legalidad.
Resaltó que la sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia el 18 de diciembre de 2024, quedando notificado en estrados el defensor del procesado, quien anunció y presentó el recurso de casación dentro del término de cinco días , previsto en el artículo 183 de la Ley 906 deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
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anunció y presentó el recurso de casación dentro del término de cinco días , previsto en el artículo 183 de la Ley 906 deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
5 2004; sin embargo, la sustentación se radicó el 28 de febrero de 2025, «un día después de vencerse el plazo de 30 días hábiles ».
Advirtió que la constancia secretarial, en la cual se señaló erróneamente como límite el 28 de febrero, «no tiene carácter vinculante ni justifican la extemporaneidad, por ser meramente informativas, sin que tengan la facultad de modificar o sustituir las disposiciones legales». Resaltó que era deber del abogado «estar atento a la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales, verificando que la información allí consignada sea c orrecta».
LA IMPUGNACIÓN
El actor cuestionó que se le atribuyera un actuar negligente por no haber contabilizado los términos legales de la sustentación del recurso. Alegó que esa circunstancia no le era imputable, pues su defensor asumió el poder el 20 de enero de 2025 y procedió a sustentar confiado en la constancia secretarial que fijaba el vencimiento para el 28 de febrero, lo que generó en él «plena confianza de poder alcanzar a presentar en término la sustentación del recurso e xtraordinario».
Enfatizó que se desconocieron los principios de favorabilidad, pro homine, buena fe y confianza legítima, pues «declarar extemporáneo un recurso extraordinario por un error de uno de
Enfatizó que se desconocieron los principios de favorabilidad, pro homine, buena fe y confianza legítima, pues «declarar extemporáneo un recurso extraordinario por un error de uno de sus funcionarios, es a todas luces privilegiar las formas sobre lo sustancial».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
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Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que , en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferida s o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada c ontra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y; que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,
decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y; que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídico.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
7 Corresponde a la Corte establece r si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar extemporánea la sustentación del recurso extraordinario de casación o si, por el contrario, dicha decisión respondió a un criterio jurídicamente razonable que descarta la intervención del juez constitucional.
3. La providencia cuestionada.
En auto de 9 de abril de 2025, la Sala Penal convocada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Gaspar Gaviria contra el auto del 6 de marzo del mismo año, mediante el cual se declaró extemporánea la sustentación del recurso extraordinario de casación.
Para el efecto, recordó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 28 de mayo de 2020, condenó al procesado por acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años agravados, imponiéndole 232 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin acceso a subrogados penales.
por acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años agravados, imponiéndole 232 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin acceso a subrogados penales.
Luego, al resolver la apelación, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal redujo la pena a 174 meses y dispuso comunicar a la v íctima y a Diana Patricia Montilla Páez sobre la posibilidad de promover incidente deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
8 reparación integral, confirmando en lo demás lo resuelto en primera instancia.
Posteriormente, el 18 de diciembre siguiente, se dio lectura a la sentencia de segunda ins tancia, ocasión en la cual el defensor anunció la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que efectivamente realizó ese mismo día. La Secretaría expidió el 20 de enero de 2025 una constancia en la que, por error, señaló que el plazo para sustentar la demanda se extendía hasta el 28 de febrero del mismo año. En atención a esa información, un nuevo apoderado presentó la demanda en la fecha indicada por la constancia.
La Sala declaró extemporánea la sustentación el 6 de marzo siguiente, por considerar que el término legal vencía el 27 de febrero de 2025, determinación que el defensor recurrió reposición, aduciendo que actuó de buena fe, confiado en la constancia secretarial, de ahí que se imponía reconsiderar lo decidido para garantizar el deb ido proceso y en aplicación de los principios de favorabilidad, pro homine y
recurrió reposición, aduciendo que actuó de buena fe, confiado en la constancia secretarial, de ahí que se imponía reconsiderar lo decidido para garantizar el deb ido proceso y en aplicación de los principios de favorabilidad, pro homine y confianza legítima. Insistió en que, «la constancia de la Secretaría le dio plena confianza de alcanzar a sustentar en el lapso allí previsto», de modo que la extemporaneidad no podía trasladarse en perjuicio del procesado.
Después, la autoridad accionada reiteró que el término para presentar la demanda está contenido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 , de manera que la sustentación presentada era manifiestamente tardía. Resaltó que lasRadicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
9 constancias secretariales «no tienen carácter vinculante ni justifican la extemporaneidad, por ser meramente informativas, sin que tengan la facultad de modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan lo atinente a los términos» y que era deber de los sujetos procesales verificarlos directamente.
En consecuencia, el Tribunal resolvió confirmar la declaratoria de extemporaneidad de la sustentación del recurso y ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen.
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1. Fíjese, entonces, que la determinación cuestionada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable . Independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía.
lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable . Independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía.
4.2. Obsérvese que la lectura de sentencia de segundo grado se efectuó en audiencia el 18 de diciembre de 2024, quedando notificado en estrados el defensor que an unció el recurso. Conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el lapso para interponer el recurso corrió durante 5 días (19 de diciembre de 2024 y 13, 14, 15 y 16 de enero de 2025) y el término de 30 días para presentar la demanda transcurrió del 17 de enero al 27 de febrero de 2025. La sustentación se radicó el 28 de febrero de 2025, esto es, un día fuera de término. Tales hitos constan en el expediente y fueron expresamente verificados por el Tribunal.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
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Notificada la sent encia en audiencia, los términos corren por ministerio de la ley, sin que la «constancia secretarial» tenga aptitud para modificar, suspender o ampliar plazos fijados por una norma de orden público. Sobre el particular, la Sala especializada ha considerado invariablemente que,
[l]os términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el [j]uez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos , ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que
[l]os términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el [j]uez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos , ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias es el último acto de notificación. (Cfr. CSJ AP, 9 dic. 1997, reiterada en AP662 -2024).
Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Sala a reitera r desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad . 30653).
En lo referido a los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales , esta Corporación ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los términos procesales rigen por ministe rio de la ley (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16480 –2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506, reiteradas en AP662-2024) (énfasis de la Sala).
43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506, reiteradas en AP662-2024) (énfasis de la Sala).
4.3. Ahora bien, el relevo del defensor del accionante con posterioridad a la lectura del fallo no modifica la conclusión alcanzada. Al nuevo apoderado le resultaban plenamente exigibles las cargas procesales, por lo que no era jurídicamente viable invocar la p ropia omisión en la verificación de términos como medio para reabrir oportunidades ya precluidas, so pena de comprometerRadicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
11 principios estructurales como la preclusión, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
4.4. De manera conceptual, la confianza legítima protege las expectativas razonables que una actuación estatal puede generar en los usuarios, impidiendo que cambios contradictorios -aun fundados aislada mentelos sorprendan y frustren su derecho de defensa o de acceso a la justicia (CSJ STC044 -2025); s in embargo, en el asunto examinado no se configuran tales presupuestos.
La notificación se surtió de manera válida en estrados , no medió providencia judicial que fijara un término distinto, y la constancia secretarial -aunque equivocadano constituía el acto que activaba el cómputo, ni tenía aptitud para suspenderlo o ampliarlo. El término era plenamente verificable por la defensa desde la audiencia misma y el error meramente informativo no la relevaba de su deber de comprobación.
DECISIÓN
suspenderlo o ampliarlo. El término era plenamente verificable por la defensa desde la audiencia misma y el error meramente informativo no la relevaba de su deber de comprobación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00943-01
12 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-09-12