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CSJ - STC14253-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14253-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14253-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 8 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal AG Colombia contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2025-00309.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

2

2. En síntesis, adujo que Servicios de Transportes Especiales de Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra, rad. n.° 2025 -00309 ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de 9 de septiembre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de recursos depositados en sus cuentas bancarias hasta por la suma de 607.500.000.

mediante auto de 9 de septiembre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de recursos depositados en sus cuentas bancarias hasta por la suma de 607.500.000.

Relató que, en cumplimiento de esa orden, Bancolombia debitó de su cuenta dicho monto y lo consignó a órdenes del juzgado en el Banco Agrario de Colombia; que posteriormente el despacho revocó íntegramente el mandamiento de pago en providencia de 2 de diciembre de 2025 y, ante solicitud de adición, ordenó expresamente el levantamiento de las medidas cautelares en auto de 2 de febrero de 2026, providencia que quedó en firme el 6 de febrero siguiente.

Agregó que, pese a existir esa decisión definitiva, el juzgado no libró oportunamente el oficio de desembargo ni dispuso la devolución de los dineros retenidos, aun cuando presentó solicitudes el 12 de febrero, el 17 de marzo y el 27 de mayo de 2026. Sostu vo que la omisión prolongada del despacho le impedía disponer de recursos propios necesarios para el giro ordinario de las sociedades que integran la unión temporal, y que esa inactividad constituía una mora judicial injustificada.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, en tanto, según su concepto, la orden deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

3 levantamiento de medidas cautelares quedó sin materializarse y la retención del dinero persistió sin sustento jurídico.

3. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que libre y remita el oficio al Banco

levantamiento de medidas cautelares quedó sin materializarse y la retención del dinero persistió sin sustento jurídico.

3. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que libre y remita el oficio al Banco Agrario de Colombia para la devolución de la suma retenida, o del saldo que efectivamente se encuentre consignado a la fecha del fallo, en cumplimiento de lo ya dispuesto en el auto de 2 de febrero de 2026; y, como consecuencia, se ordene al Banco Agrario consignar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la unión temporal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo e informó que el 26 de junio de pasado expidió los oficios de desembargo y profirió auto para requerir a la parte interesada la información bancaria necesaria para materializar la transferencia de los títulos judiciales. Con base en ello, pidió declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo por inexistencia de vulneración actual de los derechos invocados.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que cuenta con once títulos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por valor total de $607.500.000, asociados al proceso identificado con la demandante Setescol S.A.S. y la demandada Unión TemporalRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

4 AG Colombia. Precisó que el banco actúa como receptor de las consignaciones y ejecutor de las órdenes judiciales

4 AG Colombia. Precisó que el banco actúa como receptor de las consignaciones y ejecutor de las órdenes judiciales impartidas por la autoridad competente, por lo que cualquier novedad sobre esos depósitos debía ser ordenada por el juzgado. En consecuencia, pidió negar el amparo, al estimar que no se acreditaba vulneración alguna atribuible a esa entidad.

3. El Banco Popular S.A. y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no eran la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante ni la responsable de la presunta vulneración alegada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo la «omisión cesó de manera voluntaria el veintiséis de junio de dos mil veintiséis, fecha en la cual el juzgado accionado expidió los referidos oficios y profirió el auto mediante el cual requirió al apoderado de la Unión Temporal la certificación bancaria nec esaria para materializar la transferencia».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora argumentando que el auto proferido no satisfacía íntegramente su pretensión, pues eraRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

5 apenas un acto preparatorio y no la devolución efectiva del dinero, por lo que la vulneración de sus derechos persistía. Agregó que la cesación de la omisión no fue voluntaria son

5 apenas un acto preparatorio y no la devolución efectiva del dinero, por lo que la vulneración de sus derechos persistía. Agregó que la cesación de la omisión no fue voluntaria son reactiva a la notificación de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con lasRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

6 características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido

6 características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).

2. En el asunto bajo examen, la sociedad promotora reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de sus memorial de 12 de febrero, el 17 de marzo y el 27 de mayo de 2026 por medio del cual le solicitó al despacho accionado librar oportunamente oficios de desembargo y disponer la devolución de los dineros retenidos.

Sin embargo, en el trámite del amparo el despacho convocado libró los oficios solicitados, de fecha 26 de junio de 2026, y en ese mismo día emitió auto en el cual reconoció que se tornaba necesario la devolución de los dineros retenidos a favor de la parte afectada , pero que « para materializar la entrega de dichos valores mediante transferencia electrónica, se hace indispensable contar con la información bancaria completa del beneficiario, en particular el número de cuenta, entidad financiera y titularidad, datos que no obran d e manera suficiente en el expediente», por lo cual requirió al aquí accionante dicha información.

Al respecto, la tutelante afirma que no se configura el hecho superado por cuanto el juzgado convocado no resolvió de fondo su solicitud de devolución de dineros. No obstante,

información.

Al respecto, la tutelante afirma que no se configura el hecho superado por cuanto el juzgado convocado no resolvió de fondo su solicitud de devolución de dineros. No obstante, pasa por alto que el despacho, por un lado, sí libró los oficiosRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

7 de desembargo requeridos y, por otro, reconoció que se debían devolver las sumas embargadas y desplegó medidas respecto a ello, motivando que en el expediente no se encontraban los datos bancarios para la transferencia, por lo que requirió dicha información previo a la devolución.

Es decir, conforme el precedente citado (CSJ, STC18362017) las características originales de la situación presuntamente vulneradora han mutado y «la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha », esto es, que el juez natural del asunto, en el marco de su competencia y autonomía, desplegó las medidas que consideró necesarias previo a resolver de fondo sobre la devolución de los dineros, lo cual resulta inminente según señaló el despacho.

Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión está siendo atendida en lo que respecta a la devolución de los dineros y fue superada en relación con librar los oficios de desembargo , por lo que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, se debe precisar que la actuación del juzgado no fue fruto de una orden judicial, sino de su mera voluntad.

3. Por lo expuesto, se impone la ratificación del fallo

fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, se debe precisar que la actuación del juzgado no fue fruto de una orden judicial, sino de su mera voluntad.

3. Por lo expuesto, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00308-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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