CSJ - STC14254-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14254-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14254-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Miguel Ángel Macías Puerto instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00121. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y « prevalencia del derecho sustancial», para que se « revoque la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 » y se ordenara emitir «la providencia que en derecho corresponda, ceñida a las pruebas válidas y creíbles que obran en el expediente, dándole aplicación a los preceptos que aquí se demuestra ella vulneró con su actuar (...)». Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado PromiscuoRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 2 Municipal de Nobsa, en el proceso que Raquel Calixto Rincón promovió contra Miguel Ángel, Hugo Hernando, Edgar Agustín Macías Puerto, Alejandro y Eder Zair Macías Calixto, herederos determinados de Ana Sila
2 Municipal de Nobsa, en el proceso que Raquel Calixto Rincón promovió contra Miguel Ángel, Hugo Hernando, Edgar Agustín Macías Puerto, Alejandro y Eder Zair Macías Calixto, herederos determinados de Ana Sila Puerto de Macías y Alejandro Antonio Macías Barón (q.e.p.d.) y de los indeterminados, declaró que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto del bien objeto del litigio (28 ag. 2023); decisión que, apelada, el estrado censurado ratificó (22 jul. 2024). Adujo el actor que con la última sentencia se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental, se desconoció precedentes jurisprudenciales sobre «dueños en común y proindiviso, herederos de un mismo causante y sobre unos mismos bienes » y, no se tuvo en cuenta, que en estricto sentido no habría posesión, sino el ejercicio de una simple tenencia en nombre de la comunidad. Relató que el estrado criticado dejó de lado el artículo 291 del Código Civil, en el que se consigna que los padres «gozan por iguales partes del usufructo de los bienes del hijo de familia », siendo meros «tenedores», razón por la que, al morir Alejandro Macías Barón, la representación de su descendiente de 7 años de edad, recaía en su madre Raquel Calixto Rincón y, por consiguiente, esta «ejerció tenencia más no posesión del bien». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama afirmó haber concedido todas las oportunidades para la intervención de las partes, el gestor no identificó los hechos que generaron «vulneración de sus derechos»,
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama afirmó haber concedido todas las oportunidades para la intervención de las partes, el gestor no identificó los hechos que generaron «vulneración de sus derechos», el procedimiento se respetó a cabalidad, la resolución se sustentó en la «normatividad vigente» y las pruebas recaudadas, no se acreditaron las causales de procedencia de la salvaguarda y aquel se limitó a « reiterar los fundamentos de su recurso de apelación».Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa rindió informe de lo acontecido en la lid confutada e indicó que no « existe vulneración de los derechos fundamentales invocados». El apoderado de Raquel Calixto Rincón en el asunto civil, expuso que el censor no sabía de la calidad del heredero de Eder Zair Macías Calixto y ahora lo invoca para desconocer a la demandante; y que la providencia atacada se basó en «jurisprudencia» que destruyó la «presunción de tenencia o coposesión». El abogado de Hugo Hernando Macías Puerto y Edgar Agustín Macías Puerto coadyuvaron el ruego superlativo, porque Raquel Calixto no acreditó la intervención del título, aducía calidad de «heredera» e ingresó a detentar el predio «como tenedora en nombre de su menor hijo», hasta que este adquirió la mayoría de edad en el 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
a detentar el predio «como tenedora en nombre de su menor hijo», hasta que este adquirió la mayoría de edad en el 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el amparo porque «las actuaciones desplegadas por los accionados no se configuran como arbitrarias e ilegitimas», están «razonablemente argumentadas» y no constituyen «quebranto a prerrogativa alguna». 2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que, se disminuía «de manera grave el patrimonio económico que por derecho legítimo [l]e corresponde en la sucesión de [su] difunto padre» y se desatendía el artículo 27 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que la providenciaRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 4 expedida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en el proceso de pertenencia n.° 2021-00121, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En él , tras memorar l os presupuestos de la acción propuesta, la normatividad y la jurisprudencia, dedujo que, «Conforme a los medios persuasivos aportados al expediente no se lograron
ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En él , tras memorar l os presupuestos de la acción propuesta, la normatividad y la jurisprudencia, dedujo que, «Conforme a los medios persuasivos aportados al expediente no se lograron probar los reparos de los aquí recurrentes, es decir, no se tiene certeza que desde el momento en que falleció Alejandro Antonio Macías Barón (q.e.p.d.), los hermanos Macías Puerto, en especial Hugo, hayan realizado efectivos actos con ánimo de señor y dueño de forma concomitante con la señora Raquel. Por el contrario, tanto los documentales como los testimonios dan cuenta de que ella ejerció la posesión material. En este caso la pretensión de usucapión se edificó sobre el supuesto de que la demandante ha ejercido actos posesorios desde el 22 de diciembre de 2007 sobre el predio identificado con FMI N° 095-11266 ubicado en la calle 4 N° 10-19/21del municipio de Nobsa (Boy.). La señora Raquel fue insistente en precisar que, desde la fecha en mención, cuando falleció el señor Macías Barón, ha sido poseedora única de un área de 1.454 m2, petitum que fue despachado favorable por el juzgado de primera instancia con sustento en una argumentación que esta instancia comparte». Luego, analizó las pruebas recaudadas, entre ellas, el interrogatorio de Raquel Calixto, en el que narró que desde el 2007 ejercía « de manera inequívoca actos posesorios con el convencimiento de subjetivo de actuar como dueña del bien (...) a través de la realización de actividades de la construcción, cercamiento, ganadería y (...) paga el impuesto predial »; los testimonios que la reconocían
inequívoca actos posesorios con el convencimiento de subjetivo de actuar como dueña del bien (...) a través de la realización de actividades de la construcción, cercamiento, ganadería y (...) paga el impuesto predial »; los testimonios que la reconocían como «poseedora en el predio desde el año 2007»; y las declaraciones de la parte pasiva, quienes no disputaron la posesión exclusiva y alegaron que, si bien, la actora representaba a su «hijo menor», este era quien ostentaba laRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 5 legitimidad para refutar esos dichos. En ese sentido, esgrimió: «los señores Macías Puerto no ejercieron actuaciones con una contundencia tal que lograran arrebatarle a la actora la posesión sobre el predio objeto de Litis, pese a que se iniciaron acciones policivas éstas no cumplieron con su finalidad, es decir, sustraerle a Raquel Calixto el bien y tampoco se iniciaron actuaciones judiciales para disputar el ejercicio de dueña y señora; más bien se demostró que los recurrentes tuvieron un comportamiento pasivo que tal como lo señaló el a quo, no es propio de quien se cree poseedor y permitieron que la demandante continuara adelantando actos de posesión por un término superior a 10 años para que ahora reclamara el derecho real de dominio por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva. Aquí no existen medios de prueba que adviertan que en algún momento se le arrebató la posesión a la señora Raquel, quien además demostró la explotación del terreno, por ejemplo, con el dictamen pericial de Humberto Avella Rojas
Aquí no existen medios de prueba que adviertan que en algún momento se le arrebató la posesión a la señora Raquel, quien además demostró la explotación del terreno, por ejemplo, con el dictamen pericial de Humberto Avella Rojas quien en su pericia describió que el uso y explotación económica que se le está dando al predio es agropecuario por parte de la demandante; y, que se le han hecho mejoras, construcciones y se ha instalado servicios públicos así (...)». Precisó que los apelantes no desvirtuaron la « explotación económica» ejercida en el «bien», por lo que encontraba que «la demandante en efecto tiene la calidad de poseedora sin que ésta hubiese sido perturbada o discutida de forma efectiva por algún tercero, entre estos los señores Macías Puerto», siendo los actos desplegados «públicos, pacíficos y de buena fe, sin contar con autorización de otros como pretendieron hacerlo ver los demandados determinados», e incontestable que aquella, «acreditó suficientemente el ejercicio de la posesión sobre el predio de menor extensión durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer dominio ajeno, teniendo en cuenta que como viene a probarse, la posesión de la señora Raquel no nació de una coposesión conformada por ella y su difuntoRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 6 esposo o sus sucesores, sino que ella ha actuado en tal calidad solo desde el año 2007 cuando el señor Alejandro ya se encontraba fallecido y los hermanos Macías Puerto no probaron un solo acto de señores y dueños sobre la fracción de terreno reclamada (...)». Seguidamente, destacó que,
año 2007 cuando el señor Alejandro ya se encontraba fallecido y los hermanos Macías Puerto no probaron un solo acto de señores y dueños sobre la fracción de terreno reclamada (...)». Seguidamente, destacó que, «no puede aducirse que sus labores en el bien fueron producto de una supuesta posesión en nombre de su hijo menor de edad porque aquél contaba con las facultades previstas en el artículo 784 del Código Civil, es decir, alegar el ejercicio de una posesión incluso desde su minoría de edad, pero no fue así, él guardó silencio cuando fue notificado de esta demanda. Valdría la pena traer a colación jurisprudencia que atendiendo a otras situaciones en las que presuntamente pudo darse una posesión compartida, la Corte ha precisado que es necesario que, ante la inminencia de una comunidad de poseedores, quien demanda para sí la pertenencia pruebe que no ha hecho de forma personas, autónoma o independiente, y por ende excluyente de los demás (...)». Tras advertir que Raquel Calixto nunca buscó que se tuviera en cuenta el tiempo que su cónyuge «ejerció derechos en el predio» para sumarlo al suyo, sino que se ocupó de aportar medios de convicción para demostrar que desde el 2007 poseía para sí misma y no para los « herederos» o en provecho de una comunidad, además de invocar la prescripción extraordinaria, concluyó que esta, «acreditó los presupuestos axiológicos de la acción y destruyó con un amplio acervo probatorio cualquier presunción de posesión del titular del derecho real de dominio. Colofón de todo lo antes expuesto, es que atinó el juez de primera instancia en cada uno de sus razonamientos, motivo por el cual se
acción y destruyó con un amplio acervo probatorio cualquier presunción de posesión del titular del derecho real de dominio. Colofón de todo lo antes expuesto, es que atinó el juez de primera instancia en cada uno de sus razonamientos, motivo por el cual se impone a este despacho confirmar la sentencia apelada (...)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósitoRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02 7 acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00146-02
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