CSJ - STC14254-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14254-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01213-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2025 , en la acción de tutela promovida por Jenny Katerin Parada Huertas contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 2024-00374-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01
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Manifestó que el 23 de septiembre de 2024 fue notificada del proceso con radicado n° 2024-00414, por lo cual radicó el poder que confirió a su abogada; no obstante, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá le informó que ese juicio está rechazado , pero no la notificó d el radicado n° 2024-00374 el cual sí está vigente. Se trata de l proceso de
el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá le informó que ese juicio está rechazado , pero no la notificó d el radicado n° 2024-00374 el cual sí está vigente. Se trata de l proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra formuló Nelson Andrés Cardona Ospina.
Refirió que se profirió sentencia el 24 de junio de 2025 sin que hubiese sido notificada válidamente, porque la « guía de envío del supuesto citatorio no coincide con la etiqueta de notificaciones, lo cual desvirtúa la entrega efectiva, ya que la etiqueta presentada al juzgado es la número 700138901844 y la etiqueta de la empresa de correo INTER RAPIDISIMO es la 700139939489, la cual se encuentra sin firma de recibido », circunstancia que el despacho accionado pasó por alto y no designó curador ad litem.
Recordó que el 28 de enero de 2025 el Juzgado ordenó prestar caución al demandante, sin que obre prueba de su pago, y decretó como pruebas unos testimonios e interrogatorio de parte ; sin embargo, desconociendo esa decisión, dictó sentencia anticipada que accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta solamente las afirmaciones del demandante.
Señaló que el 27 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, solicitó fuera notificada del proceso con radicado n° 2024-00374, a lo cual la autoridad judicial accedió el 5 deRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 3 marzo siguiente y le indicó que contaba con 20 días hábiles para contestar, razón por la que el 4 de abril aportó la
3 marzo siguiente y le indicó que contaba con 20 días hábiles para contestar, razón por la que el 4 de abril aportó la contestación.
Expresó que el proceder del despacho configuró un defecto procedimental y probatorio al dictar sentencia sin recaudar la totalidad de las pruebas que decretó , lo cual impidió que pudiera oponerse a los testimonios ; además, presumió la validez de la notificación realizada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado accionado; (ii) «retrotraer la actuación procesal al momento del auto admisorio de la demanda »; (iii) practicar las pruebas decretadas; y (iv) «designar curador ad litem en caso de no comparecencia válida oportuna de la demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá , luego de realizar un recuento del proceso objeto de la acción de tutela, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, quien no ha solicitado la nulidad del juicio por indebida notificación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad , porque la accionante no ha presentado en el proceso deRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 4 unión marital de hecho la nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, vía procesal idónea para controvertir sus reclamos.
4 unión marital de hecho la nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, vía procesal idónea para controvertir sus reclamos.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante indicó que, «la irregularidad alegada consistió en una notificación defectuosa que [la] colocó en estado de indefensión y que, de manera directa, afectó [su] derecho fundamental al debido proceso», situación por la cual no era razonable ni proporcional exigir haber presentado la nulidad, pues no garantizaba una protección oportuna si se tien e en cuenta que la sentencia ya había sido proferida.
Agregó que el despacho accionado guardó silencio , frente a este amparo, «sobre aspectos sustanciales de la indebida notificación», así como el demandante y su abogado, lo cual refuerza la vulneración alegada e insistió en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 5 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jenny Katerin Parada Huertas cuestiona la sentencia proferida por
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jenny Katerin Parada Huertas cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 24 de junio de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda declarativa de unión marital de hecho presentada en su contra por Nelson Andrés Cardona Ospina . Considera que incurrió en defecto procedimental, pues pese a haber decretado testimonios e interrogatorio de parte omitió su práctica. De igual manera, alega una indebida notificación.
3. Actuaciones relevantes.
Examinado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará las siguientes actuaciones:
(i) El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 17 de septiembre de 2024 admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial presentada por Nelson Andrés Cardona Ospina contra Jenny Katerin Parada Huertas.
(ii) El 26 de sep tiembre de 2024 la apoderada de la aquí accionante allegó poder para actuar, solicitó se le notificara y se le enviara el expediente, memorial dirigido alRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 6 proceso con radicado 2024 -00414; sin embargo, el 7 de octubre siguiente el Juzgado le informó que esa demanda había sido rechazado, día en el que aquélla puso de presente
6 proceso con radicado 2024 -00414; sin embargo, el 7 de octubre siguiente el Juzgado le informó que esa demanda había sido rechazado, día en el que aquélla puso de presente que, en «la información enviada por el apoderado de la parte actora indica que es el proceso 2024 -00414, pero revisando la página de la rama se evidencia que realmente corresponde al número 2024-00374».
(iii) En auto de 28 de enero de 2025 la juez de conocimiento tuvo notificada por aviso a la demandada, quien guardó silencio; indicó que daría aplicación a la presunción contemplada en el artículo 97 del Código General del Proceso, tuvo como pruebas documentales las aportadas con la demanda, negó los testimonios e interrogatorios solicitados por el demandante y dispuso que, en firme, ingresara el proceso al despacho para proferir sentencia.
(iv) El despacho accionado mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2025 dirigido a la apoderada de la demandada remite el vínculo de acceso al expediente 2024-00374 y advierte que, «el término de notificación empezará a contar dos días después del recibido del presente correo como lo indica la ley 2213 de 2022, fecha a partir de la cual contará con (20) días hábiles para contestar la demanda, lo anterior para los fines pertinentes».
(v) El 4 de abril de 2025 se allegó la contestación de la demanda.
(vi) El despacho accionado en providencia de 24 de junio de 2025 « dej[ó] sin valor ni efecto el contenido del correo
(v) El 4 de abril de 2025 se allegó la contestación de la demanda.
(vi) El despacho accionado en providencia de 24 de junio de 2025 « dej[ó] sin valor ni efecto el contenido del correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2025», rechazó la contestaciónRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 7 por extemporánea y profirió sentencia anticipada que accedió a las pretensiones.
4. De la improcedencia del amparo por incuria.
4.1 Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela y, por tanto, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada debido a la desatención del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la accionante omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición. En efecto, no formuló la nulidad por indebida notificación consagrada en el artículo 133 , numeral 8°, del Código General del Proceso.
4.2 Igualmente, la actora tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 24 de junio de 2025 que accedió a las pretensiones, el cual era procedente de acuerdo con el inciso 1° del artículo 321 ejusdem, en concordancia con el numeral 20 del artículo 22 ibidem1, sin que se advierta justificación para esa omisión, en la medida que conocía del proceso , pues, se resalta, contestó la demanda, con independencia de que tal actuación haya sido declarada extemporánea.
El recurso de apelación era el escenario idóneo para que
para esa omisión, en la medida que conocía del proceso , pues, se resalta, contestó la demanda, con independencia de que tal actuación haya sido declarada extemporánea.
El recurso de apelación era el escenario idóneo para que todas las inconformidades que plantea a través de este
1 «Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios».Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 8 mecanismo excepcional, fueran conocidas y resueltas por el superior funcional del juzgado accionado, pero la desidia de la impugnante impidió que el litigio fuera objeto de la doble instancia.
4.3 Memórese que, en relación con el requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha establecido que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en
orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, S TC762-2021, STC13928 -2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
Entonces, proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Además, no se advie rte que se hubiera acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, máxime que la actora contó con representación judicial.Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 9
5. Consideraciones adicionales.
5.1 Con todo, l a Sala observa que el juzgado de conocimiento únicamente tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, pues los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por el demandante fueron negados en auto de 28 de enero de 2025, de manera que, no incurrió en omisión alguna al decidir la instancia anticipadamente, por el contrario, tal proceder estuvo ajustado a lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del
negados en auto de 28 de enero de 2025, de manera que, no incurrió en omisión alguna al decidir la instancia anticipadamente, por el contrario, tal proceder estuvo ajustado a lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso . Distinto es que la accionante esté inconforme con el sentido de la sentencia anticipada , para lo cual, se itera, contaba con el recurso de apelación.
5.2 Finalmente, que el despacho convocado no se refiriera «sobre aspectos sustanciales de la indebida notificación», como que el demandante y su apoderado no se pronunciaran frente a esta acción de tutela , no refuerza la vulneración alegada, porque su prosperidad no depende de la actitud procesal de las partes, sino de la verificación objetiva de los requisitos de procedencia y, como se indicó , no se satisface el de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación. no. 11001-22-10-000-2025-01213-01 10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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