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CSJ - STC14254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14254-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00288-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Sandra Yaneth Núñez Ochoa contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello . Al trámite se dispuso vincular a José Gregorio Núñez Ochoa, Ya smín Zapata Castaño, Aura María Ochoa de Núñez , al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia adscritos al Juzgado accionado y a los demás intervinientes del proceso de radicado 05088311000320250010300.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración deRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 2 justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La tutelante promovió un proceso declarativo para que se le designara como apoyo transitorio de su madre, Aura María Ochoa de Núñez , quien padece de Alzheimer, y para

hechos relevantes:

2.1. La tutelante promovió un proceso declarativo para que se le designara como apoyo transitorio de su madre, Aura María Ochoa de Núñez , quien padece de Alzheimer, y para que se declarara inhabilitado a su hermano, José Gregorio Núñez Ochoa, para ese fin, debido a su estado de salud y a los intereses económicos de su esposa Yasmín Aleida Zapata Castaño1. El 28 de abril de 2025 , el Juzgado Tercero de Familia de Bello admitió la demanda, designó curador ad litem, dispuso notificar y correr traslado a los interesados y al Ministerio Público y ordenó realiza la valoración de apoyos a cargo de la personería municipal , indicando en la parte inicial que era un proceso verbal sumario2.

2.2. El 19 de junio de 202 5, Yasmín Aleida Zapata Castaño y José Gregorio Núñez Ochoa contestaron el escrito introductorio y presentaron demanda de reconvención para que los designaran como apoyos transitorios3.

2.3. El 15 de julio de 2025 4, el Juzgado rechazó de plano la reconvención formulada por los demandados.

1 Archivo 001DemandaApoyos20250307.pdf, expediente 2025 -00103-00, primera instancia, cuaderno principal. 2 Archivo 005AutoAdmiteVerbalSumario20250428.pdf, ibidem. 3 Archivo 013ContestacionJoseYasmin20250619.pdf, ibidem. 4 Archivo 017AutoAgregaConstestacion.pdf, ibidem.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 3

3 Archivo 013ContestacionJoseYasmin20250619.pdf, ibidem. 4 Archivo 017AutoAgregaConstestacion.pdf, ibidem.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 3 2.4. Surtido el trámite pertinente, el 12 de diciembre siguiente, el Juzgado dictó sentencia anticipada por la q ue desestimó las pretensiones de la demandante y de signó a José Gregorio Núñez Ochoa y Yasmín Aleida Zapata Castaño como personas de apoyo , pues consideró que no era pertinente que «Aura María Ochoa de Núñez deba salir del entorno actual en que se encuentra, pues hacerlo sería desarraigarla nuevamente para llevarla a otra ciudad y otras condiciones de vida en las cuales ya estuvo» expuesta a «factores de riesgo que afectaron su integridad personal y fueron en detrimento de su estado de salud en general, siendo precarias las condiciones en que llegó al hogar de José Gregorio Núñez Ochoa y Yasmín Aleida Zapata Castaño y de las cuales a la fecha se encuentra recuperada»5.

2.5. El 21 de abril siguiente , la tutelante formuló directamente un incidente de nulidad frente a la sentencia y todas las actuaciones posteriores, dado que el fallo dejó sin efectos el auto del 15 de julio del mismo año , por el que se rechazó la demanda de reconvención , puesto que, al haber nombrado a los accionados como personas de apoyo, acogió las pretensiones de la demanda de reconvención6.

2.6. El 7 de mayo de 2026, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta , porque no se fundamentó en las

las pretensiones de la demanda de reconvención6.

2.6. El 7 de mayo de 2026, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta , porque no se fundamentó en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso , el incidente se presentó en forma extemporánea y la solicitante no apeló la sentencia , sumado a que previamente había

5 Archivo 043SentenciaAnticipadaPruebas20251212.pdf, ibidem. 6 Archivo 001Nulidad20260421.pdf, expediente 2025-00103-00, primera instancia, C08Nulidad.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 4 intentado otra nulidad 7. Esta decisión fue notificada por estado 67 del día siguiente.

2.7. El 8 de mayo posterior, la censora presentó una «adición» al incidente de nulidad, dado que, según ella, el proceso se surtió como única instancia, razón por la cual se configuró una nueva causal de nulidad por « trámite inadecuado»8.

2.8. El 13 de mayo de 2026 , la tutelante solicitó la adición del auto del 7 de mayo pasado, comoquiera que no decidió la nulidad planteada el 8 de mayo de 20269.

2.9. El 28 de mayo de 2026 , el Juzgado rechazó por improcedente la adición al auto anterior, comoquiera que no se había dejado de resolver punto alguno y porque la nulidad presentada el 8 de mayo del mismo año debía ser decidida mediante otra providencia10. Este proveído fue notificado en el estado electrónico 80 del día siguiente.

se había dejado de resolver punto alguno y porque la nulidad presentada el 8 de mayo del mismo año debía ser decidida mediante otra providencia10. Este proveído fue notificado en el estado electrónico 80 del día siguiente.

2.10. El mismo 28 de mayo , el Juzgado rechazó de plano «la tercera solicitud de nulidad», propuesta el 8 de mayo de 2026 y fundada en el «trámite inadecuado», toda vez que no se enmarca en alguna de las causales de nulidad reguladas en el ordenamiento adjetivo, el vicio no fue planteado ante el superior mediante el recurso de apelación y la actora no alegó

7 Archivo 002AutoRechazaNulidadRepetidaTaxatividadExtemporanea20260507.pdf, ibidem. 8 Archivo 001Nulidad20260508.pdf, expediente 2025 -00103-00, primera instancia, C09Nulidad. 9 Archivo 003MemorialAdici ón20260513.pdf, expediente 2025 -00103-00, primera instancia, C08Nulidad. 10 Archivo 004AutoRechazaAdiciónAuto20260528.pdf, ibidem.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 5 esa circunstancia como excepción previa11. Esta decisión fue notificada en el estado electrónico del 29 de mayo.

3. La tutelante censura el proveído del 7 de mayo de 2026, porque no estudió de fondo el debate propuesto ni los elementos de convicción allegados sobre la invalidez de tramitar el proceso como uno de única instancia.

De otro lado , censura que el auto del 28 de mayo de 2026, que rechazó la solicitud de adición presentada frente

elementos de convicción allegados sobre la invalidez de tramitar el proceso como uno de única instancia.

De otro lado , censura que el auto del 28 de mayo de 2026, que rechazó la solicitud de adición presentada frente al auto del 7 de mayo de 2026, pues la petición no era una tercera nulidad, no obstante, el Juzgado decidió no pronunciarse de fondo. También reprocha que esa decisión fue publicada y notificada por estado 80 al día siguiente; sin embargo, «en la página de la Rama Judicial aparecen múltiples anotaciones asociadas a la misma providencia, lo que genera incertidumbre objetiva sobre cuál fue la notificación válida y desde cuándo debían contarse los términos procesales».

A su vez, insistió en que el proceso criticado tiene dos instancias.

4. Conforme a lo relatado, solicit a que se dejen sin efectos l as providencias censuradas , que se ordene al Juzgado accionado estudiar de fondo la adición al auto del 7 de mayo de 2026 y la nulidad formulada el 8 de mayo de l mismo año , pronunciándose expresamente sobre la doble instancia y la procedencia del recurso de apelación.

11 Archivo 002AutoRechazaNulidadRepetidaExtemporaneaSaneamientoTaxatividad20260529.p df, expediente 2025-00103-00, primera instancia, C09Nulidad.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente el amparo invocado, comoquiera que ya existe cosa juzgada

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente el amparo invocado, comoquiera que ya existe cosa juzgada constitucional frente a la sentencia anticipada emitida en el proceso y por falta de subsidiariedad , dado que contra los proveídos censurados procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos.

2. José Gregorio Núñez Ochoa y Yasmín Aleida Zapata Castaño se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional y afirmaron que la promotora ha obrado de forma temeraria , pues ha promovido varias tutelas orientadas a dejar sin efectos la sentencia de instancia, en tanto no fue favorable a sus intereses.

3. Quien actuó como curador ad litem en el proceso criticado afirmó que el despacho accionado no ha vulnerado garantía superior alguna.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no agotó los recursos procedentes frente a los autos del 7 y 28 de mayo de 2026.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 7

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante reiteró sus argumentos iniciales y afirmó que los medios de defensa disponibles no era n idóneos y eficaces, dado que presentó la solicitud de adición oportunamente y existía un incidente de nulidad pendiente por resolver, por lo que la subsidiariedad debía analizarse de manera flexible. Asimismo, sostiene que en la plataforma de

eficaces, dado que presentó la solicitud de adición oportunamente y existía un incidente de nulidad pendiente por resolver, por lo que la subsidiariedad debía analizarse de manera flexible. Asimismo, sostiene que en la plataforma de la rama judicial no es clara la fecha de publicación del auto del 28 de mayo de 2026, circunstancia que le impidió la adecuada interposición de los recursos procedentes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la actora no recurrió los autos criticados, esto es, los emitidos el 7 y el 28 de mayo de 2026, por los cuales el Juzgado rechazó la nulidad propuesta el 21 de abril del mismo año, negó la adición del proveído del 7 de mayo y decidió sobre la petición del 8 de mayo anterior, determinaciones que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, fueron notificadas por estado electrónico en forma independiente, con inclusión de las providencias en el aplicativo TYBA.

En efecto, la omisión en el uso de los medios idóneos de defensa en el proceso ordinario imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar unRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01 8 pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Al respecto, conviene precisar que la confusión que la

un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Al respecto, conviene precisar que la confusión que la tutelante alega haber tenido, por cuanto en el estado 80 del 29 de mayo de 2026 se incluyeron las dos providencias del día anterior, deviene de una circunstancia particular no atribuible al Juzgado accionado, pues las dos decisiones fueron identificadas en el referido estado y se publicaron en la plataforma TYBA, por lo que le correspondía a la actora revisar integralmente los medios establecidos para la notificación de las providencias judiciales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta l os recursos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, como garantía del derecho de contradicción, de manera que los sujetos procesales no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso y tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

3. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00288-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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