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CSJ - STC14255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14255-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00303-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se d esata la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Laboratorios Baxter S.A. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2016-00028-00 y 2017-00457-00. ANTECEDENTES 1.– La querellante, por medio de apoderada, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que, se ordenara: «i).- Tutelar sus derechos fundamentales por cuanto las providencias proferidas y relacionadas en el presente escrito incurrieron como se evidencia en defectos sustantivos y procedimentales, pues aplica una norma diferente a lo que ordenó el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 76001-31-05018-2017-0045700 deRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00303-01 2 Protección S.A., contra Grupo Unimix S.A.S., basándose en normas diferentes a las invocadas y determinadas por el despacho que ordenó el embargo.

2 Protección S.A., contra Grupo Unimix S.A.S., basándose en normas diferentes a las invocadas y determinadas por el despacho que ordenó el embargo.

ii).- Como consecuencia de lo anterior solicito se declare la nulidad de las providencias dictadas en su lugar se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 447 del C.G.P., art. 466 del C.G.P.

iii).- Que como quiera que se puede causar un perjuicio irremediable mientras se surte el trámite de la presente acción se ordene abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha 12 de septiembre de 2024, notificada en estado de septiembre 17 de 2024 siendo procedente ordenar la suspensión provisional de tal providencia evitando un perjuicio, conforme se ha sido bastante enfática la orden de embargo fue con fundamento en el art 466 del C.G.P. y no la que la Juez de manera contraria decide aplicar art. 465 ibidem». En compendio señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el ejecutivo que promovió contra el Grupo Unimix S.A.S. – rad. 2016-00028-00 – negó la entrega de los títulos judiciales con el argumento de « la existencia de concurrencia de embargo del asunto laboral (rad. 2017-00457-00) que Protección S.A. incoó contra Grupo Unimix S.A.S.» que cursa en el Dieciocho Laboral del Circuito de esa metrópoli y en su lugar requirió a esa autoridad para que informara « si la

Unimix S.A.S.» que cursa en el Dieciocho Laboral del Circuito de esa metrópoli y en su lugar requirió a esa autoridad para que informara « si la actuación continúa vigente y allegue la liquidación del crédito y las costas» (28 nov. 2023), decisión que mantuvo incólume y negó el recurso de apelación por improcedente (12 sep. 2024). En su opinión con las anteriores determinaciones se incurrió en defecto sustancial y procedimental al aplicar erróneamente la ley y exceder el marco de su competencia, dado que el juez laboral comunicó por oficio n.º 1828 de 13 de agosto de 2018 el embargo de remanentes de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso, empero sin leer debidamente la misiva, el iudex aplicó el canon 465 ibidem, lo queRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00303-01 3 resulta ilegal y vulnerador de sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones surtidas en el pleito n.° 201600028-00 y expresó, en relación con la crítica según la cual, « aceptó como concurrencia y no como remanentes la cautela decretada por el Juzgado 18 Laboral», que dictó esa resolución el 10 de septiembre de 2018 y quedó en firme por no haber sido refutada. El Dieciocho Laboral del Circuito de esa capital manifestó que por auto de 13 de agosto de 2018 amplió las medidas cautelares decretadas en

que dictó esa resolución el 10 de septiembre de 2018 y quedó en firme por no haber sido refutada. El Dieciocho Laboral del Circuito de esa capital manifestó que por auto de 13 de agosto de 2018 amplió las medidas cautelares decretadas en la lid que tramita Protección S.A. frente al Grupo Unimix S.A.S. (Rad. 2017-00457-00), en el sentido de «decretar el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad Laboratorios Baxter S.A. contra Grupo Unimix que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Cali», por lo que no ha amenazado privilegio fundamental alguno. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque contra «la providencia que genera la presente controversia es la calendada el 10 de septiembre de 2018 » que aceptó el embargo proveniente del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito bajo la figura de «concurrencia de embargos, conforme al artículo 465 del C.G.P., ya que en esta se fundamentó el juzgado para denegar la entrega de títulos solicitada», no se interpuso recursos. 2.- Replicó la precursora insistiendo en lo esbozado en el escritoRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00303-01 4 genitor, agregando que el a quo constitucional « declaró improcedente el amparo sin estudiar de fondo el asunto», toda vez que «aunque la medida cautelar

4 genitor, agregando que el a quo constitucional « declaró improcedente el amparo sin estudiar de fondo el asunto», toda vez que «aunque la medida cautelar se decretó en el 2018, la vulneración real y actual se produce en el año 2023 con la solicitud de entrega de títulos judiciales», pues ignoró lo dispuesto por el estrado laboral y resolvió ir en contra de su voluntad. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Laboratorios Baxter S.A. desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, aquella se queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali « aceptó la concurrencia de embargos solicitada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, la cual será tenida en cuenta al momento procesal oportuno » (10 sep. 2018) en el coercitivo 2016-00028-00 que presentó contra el Grupo Unimix S.A.S. Empero, contra ese pronunciamiento no hizo uso del recurso de reposición, para que fuera el juez natural quien definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, permitiendo con su silencio que el misma cobrara ejecutoria y que fuera la base para que se negara la entrega de títulos de depósitos judiciales ahora anhelado. De modo que, no puede valerse de la « tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « ejecutivo», el camino propicio donde

depósitos judiciales ahora anhelado. De modo que, no puede valerse de la « tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « ejecutivo», el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00303-01 5 Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, no puede la impulsora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

precluidas, que no utilizó. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00303-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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