CSJ - STC14255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14255-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Samuel Gil Valero contra el Juzgado Sexto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro-, ambos de esta ciudad, con ocasión al proceso de sucesión con radicado n.º 202200319.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
2 Manifestó que se promovió proceso de sucesión de Natividad del Cristo Galindo y Manuel Gustavo Gil Arévalo , en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 11 de septiembre de 2024 profirió sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición , en el que se le adjudicó un porcentaje del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 50C-151274.
Refirió que el 24 de diciembre de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centroporcentaje del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 50C-151274.
Refirió que el 24 de diciembre de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centroexpidió nota devolutiva en la que negó la inscripción de la aludida providencia, luego de advertir que no era auténtica y que fue allegada por correo electrónico directamente por el despacho bajo queja.
Explicó que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 31 enero de 2025 remitió la sentencia a la mencionada dependencia administrativa, ante la cual el 19 de junio siguiente nuevamente solicitó la inscripción del fallo y «pagó $729.900 por intereses de mora».
Indicó que la oficina accionada en junio de 2025 expidió una nueva nota devolutiva por las mismas causas , además, en agosto del mismo año le informó que podía volver a intentar la inscripción, previa cancelación de «intereses» por $200.900.
Cuestionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá desconoció que se subsanaron las falencias expuestas en la nota devolutiva de 24 de diciembreRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
3 de 2024 y le cobró intereses sin tener en cuenta que la tardanza en aportar el fallo fue del despacho de familia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: (i) al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá allegar las pruebas de la remisión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: (i) al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá allegar las pruebas de la remisión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 realizada el 31 enero de 2025 y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá reintegrarle lo pagado por intereses, inscribir el mencionado fallo y abstenerse de realizar cobros adicionales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que el 31 de enero de 2025 remitió la sentencia a la Oficina de Registro accionada con copia al correo del abogado del actor.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá explicó que mediante Resolución de 12 de agosto de 2025 ordenó revocar la nota devolutiva de 24 de diciembre de 2024, restituir el turno de r adicación de l fallo y darle trámite a ese asunto, luego de advertir que fue desacertado rechazar la inscripción del fallo , toda vez que , no era necesario que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá lo remitiera por correo, pues dicho documento fue suscrito en forma física por el juez.
3. Nelson Julián Pineda Rojas, apoderado de Samuel Gil Valero en el trámite de sucesión, así como Angela Patricia, Luz Alejandra y Marcela Gil Valero, quienes manifestaronRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
4 tener la calidad de herederas en el proceso que se revisa,
Luz Alejandra y Marcela Gil Valero, quienes manifestaronRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
4 tener la calidad de herederas en el proceso que se revisa, coadyuvaron lo pretendido por el reclamante.
4. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con ocasión a la presente acción de tutela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 12 de agosto de 2025 expidió acto administrativo en el que ordenó revocar la nota devolutiva de 24 de diciembre de 2024 y restituir el turno de radicación de la sentencia en la que se aprobó el trabajo de partición.
Por otra parte, señaló que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones económicas de Samuel Gil Valero no fueron expuestas directamente ante la Oficina de Registro . En el mismo sentido, sostuvo que, si el actor se encuentra inconforme con la aludida resolución, le corresponde agotar la vía gubernativa.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que, luego de haberse proferido la Resolución de 12 de agosto de 2025, solicitó la inscripciónRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
5 del fallo, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Resolución de 12 de agosto de 2025, solicitó la inscripciónRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
5 del fallo, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le impuso pagar sumas adicionales de intereses para tramitar su requerimiento , cobró que junto con el realizado el pasado 19 de junio resulta n irregulares, comoquiera que la nota devolutiva de 24 de diciembre de 2024 no se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Samuel Gil Valero cuestiona las notas devolutivas expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 24 de diciembre de 2024 y en junio de 2025, mediante las cuales se negó la inscripción de la sentencia de 11 de septiembre de 2024, al advertir que tal providencia no fue remitidaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
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se negó la inscripción de la sentencia de 11 de septiembre de 2024, al advertir que tal providencia no fue remitidaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
6 directamente por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Considera que se desconoció que la falencia descrita fue subsanada, comoquiera que ese despacho el 31 de enero de 2025 envió el fallo.
Adicionalmente, se encuentra inconforme con que la entidad bajo queja le esté realizando cobros por intereses de mora, para adelantar el trámite de inscripción, lo cual es irregular.
3. Ausencia de vulneración por carencia de objeto.
Conforme lo anterior, se observa que, estando en curso este trámite, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá mediante Resolución de 12 de agosto de 2025 revocó la nota devolutiva de 24 de diciembre de 2024, ordenó restituir el turno de ra dicación de la sentencia y dio trámite a ese asunto, luego de considerar que,
[Al revisar el argumento presentado para el rechazo de la inscripción de la Sentencia del 11 de septiembre de 2024 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión de Natividad del Cristo de Galindo y Manuel Gustavo Gil Arévalo, se encuentra que este no es acertado ya que el documento radicado mediante el turno 2024 -104766 no requería que se adjuntara correo electrónico de verificación, ya que aquel fue firmado personalmente por el juez del despacho].
Lo anterior evidencia que la situación que originó la
radicado mediante el turno 2024 -104766 no requería que se adjuntara correo electrónico de verificación, ya que aquel fue firmado personalmente por el juez del despacho].
Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que,Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
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(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón d e ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC 3782-2022, STC6837 -2023 y STC67972024 entre otras).
4. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4.1 Ahora bien, en cuanto a las pretensiones económicas del reclamante , se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Samuel Gil Valero omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no acreditó haber solicitado directamente a la Oficina de
del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Samuel Gil Valero omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no acreditó haber solicitado directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que le reintegre lo pagado con ocasión al trámite de inscripción y se abstenga de efectuar cobros adicionales, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
4.2 En casos similare s esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual » (CSJ. STC11698 -2021 y STC1432022).
DECISIÓNRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01237-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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