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CSJ - STC14255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14255-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Luz Estella Fonseca Rosado frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Valledupar , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado No. 2022-00025-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad y seguridad jurídica».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 2 2.- En síntesis, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 21 de abril de 2026, declaró infundada la recusación presentada contra la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de esa ciudad, quien conoce del pr oceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Lo anterior, al considerar que no se

adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Lo anterior, al considerar que no se configuraban las causales previ stas en los numerales 7 ° y 10° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

A su juicio, dicha decisión incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico, por cuanto desconoció que acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la petición P-309-2025, en la que denunció a la Juez Cuarta p or presuntas vulneraciones de sus garantías fundamentales y solicitó el control internacional de las actuaciones judiciales adelantadas en Colombia. Ello por cuanto, dentro del proceso penal seguido por hechos ocurridos entre 2003 y 2006, se han presentado graves afectaciones al debido proceso relacionadas con la competencia de las autoridades que adelantaron la investigación, la formulación de la acusación, la valor ación de las pruebas y la omisión de actuaciones procesales que considera esenciales.

Asimismo, sostuvo que la decisión del tribunal carece de imparcialidad, pues los magistrados que resolvieron la recusación ya habían intervenido previamente en el procesoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 3 al pronunciarse sobre la legalidad de la actuación, por lo que, a su juicio, se encontraban comprometidos por los cuestionamientos formulados ante la CIDH. En consecuencia, afirmó que dichos funcionarios debieron declararse impedidos antes de decidir el incidente y no

a su juicio, se encontraban comprometidos por los cuestionamientos formulados ante la CIDH. En consecuencia, afirmó que dichos funcionarios debieron declararse impedidos antes de decidir el incidente y no limitarse a aplicar el artículo 107 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, reprochó que el tribunal no hubiera estudiado de fondo la causal innominada de parcialidad, sustentada en la existencia del trámite internacional y en la supuesta afectación de la apariencia de independencia e imparcialidad de los funcionar ios judiciales que continúan interviniendo en el proceso. También cuestionó que se concluyera que la Juez Cuarta no se encontraba formalmente vinculada a la petición internacional, pasando por alto que sus actuaciones hacen parte de los hechos denunciados ante la CIDH.

Finalmente, señaló que su pretensión no se limitaba a controvertir la negativa de la recusación, sino que buscaba la suspensión inmediata del asunto penal mientras la CIDH resolvía la petición internacional. Sin embargo, afirmó que el tribunal omitió pronunciarse de manera suficiente sobre esa solicitud y permitió la continuación de la audiencia preparatoria, pese a que la legalidad e imparcialidad de la actuación judicial se encuentran cuestionadas ante instancias internacionales.

3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «[Revocar] la decisión del 21 de abril 2026 y se declareRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 4 fundada la recusación contra la señora Juez Cuarta Penal del circuito Especializado doctora LOURDES TONCELL PITRE, por configurarse la

4 fundada la recusación contra la señora Juez Cuarta Penal del circuito Especializado doctora LOURDES TONCELL PITRE, por configurarse la causal prevista en el art. 56 núm. 7º CPP, más causal innominada , en tanto existen motivos fundados de parcialidad que afectan la confianza en la administración de justicia » y ii) «Se suspenda inmediatamente la audiencia fijada para el próximo 29 de mayo 2026 y cualquier actuación posterior, hasta tanto la CIDH decida la demanda».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su actuación y allegó el enlace correspondiente al asunto cuestionado.

2.- La Fiscal 16 Especializada de la Ley 600 solicitó negar el amparo, al considerar que la a ccionante pretende suspender el proceso penal mediante la utilización de recursos internos e internacionales con fines dilatorios, pese a que las nulidades, recusaciones y demás solicitudes formuladas ya fueron resueltas por los jueces competentes.

Sostuvo que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario respecto de la jurisdicción nacional y que no existe una vulneración evidente de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Asimismo, afirmó que la solicitud de suspensión del proceso carece de fundamento legal, pues se sustenta en una interpretación errónea de las normas procesales y en una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual no tiene la capacidad deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 5

interpretación errónea de las normas procesales y en una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual no tiene la capacidad deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 5 suspender automáticamente el trámite del asunto penal en curso.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la decisión del tribunal accionado fue razonable y no vulneró privilegios esenciales, toda vez que la recusación se sustentó en una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual no se enmarcaba en las causales legales invocadas. Además, señaló que no existía prueba de que la jueza o los magistrado s hubieran sido vinculados formalmente a una investigación en su contra.

Igualmente, precisó que las causales de impedimento y recusación son de carácter taxativo, por lo que no existe una «causal innominada » como la alegada por la accionante. Finalmente, indicó que, una vez resuelta la recusación, resultaba procedente continuar con el trámite del proceso penal.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa determinación, la promotora insistió en que el juicio penal debía suspenderse, por cuanto cursa una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por presuntas vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad. En ese sentido, sostuvo que la Juez Cuarta Penal del CircuitoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 6

Humanos (CIDH) por presuntas vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad. En ese sentido, sostuvo que la Juez Cuarta Penal del CircuitoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 6 Especializado de Valledupar debió declararse impedida y abstenerse de continuar con el trámite mientras se resolvía el control internacional de legalidad.

Asimismo, afirmó que el Tribunal Superior de Valledupar y el a quo constitucional desconocieron una causal de parcialidad derivada de la denuncia presentada ante la CIDH y omitieron valorar adecuadamente dicha circunstancia, lo que, a su juicio, configura un defecto fáctico y compromete la garantía de ser juzgada por un funcionario imparcial. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, declarar fundada la recusación y suspender el proceso penal hasta que la CIDH adopte una decisión definitiva.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa el fracaso del resguardo y la consecuente confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto la providencia proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró infundada la recusación formulada contra la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del radicado n° 2022-00025-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia se precisó, en primer lugar, que el tribunal era competente para resolver la recusación

aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia se precisó, en primer lugar, que el tribunal era competente para resolver la recusación formulada contra la Juez Cuarta Penal del CircuitoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 7 Especializado de Valledupar. Asimismo, señaló que los magistrados cuya exclusión solicitaba la accionante no podían ser apartados del conocimiento del asunto, toda vez que el artículo 107 de la Ley 600 de 2000 establece que los funcionarios encargados de d ecidir incidentes de impedimento o recusación no son recusables. Igualmente, indicó que la recusación se sustentó en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos señalados por la ley, salvo que la demora se encuentre debidamente justificada.

La Sala destacó que las causales de impedimento y recusación se rigen por el principio de taxatividad; por tanto, únicamente proceden cuando los hechos expuestos encajan en alguna de las causales expresamente previstas por el legislador. En ese sentido, pr ecisó que tales causales no pueden ampliarse mediante analogías o apreciaciones subjetivas y que quien promueve una recusación tiene la carga de identificar con precisión la causal invocada y exponer los hechos que la sustentan. Por ello, advirtió que los argumentos presentados por la accionante no guardaban correspondencia con la causal legal alegada.

Con fundamento en lo anterior, la corporación

exponer los hechos que la sustentan. Por ello, advirtió que los argumentos presentados por la accionante no guardaban correspondencia con la causal legal alegada.

Con fundamento en lo anterior, la corporación accionada advirtió un desfase dialéctico entre la causal invocada por la gestora, relativa al vencimiento de términos sin actuación judicial, y los argumentos realmente expuestos, encaminados a cuestionar la im parcialidad de la jueza por la existencia de una denuncia presentada ante laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como por aspectos relacionados con la competencia de la fiscalía y de la jurisdicción especializada. En consecuencia, concluyó que la recusación carecía de una adecuada fundamentación respecto de la causal propuesta.

No obstante, decidió estudiar de fondo los planteamientos de la tutelante y concluyó que la causal invocada no se configuraba, pues la jueza no había dejado vencer términos sin actuar. Por el contrario, estimó que las demoras en la realización de la audien cia preparatoria obedecían, principalmente, a actuaciones de la propia defensa de la actora y que la funcionaria había adelantado las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y garantizar la realización de dicha diligencia.

Finalmente, aunque la accionante alegó la existencia de una causal innominada de parcialidad derivada de la denuncia presentada ante la CIDH, el tribunal concluyó que esa circunstancia tampoco justificaba la recusación. Explicó que no existía evidencia de que la jueza hubiera sido

una causal innominada de parcialidad derivada de la denuncia presentada ante la CIDH, el tribunal concluyó que esa circunstancia tampoco justificaba la recusación. Explicó que no existía evidencia de que la jueza hubiera sido vinculada jurídicamente a una investigación derivada de dicha denuncia y recordó que la CIDH había negado la medida cautelar de suspensión del proceso y no había dado trámite inicial a la petición por incumplimiento de los requisitos correspondientes. En consecu encia, declaró infundada la recusación y ordenó la continuación del proceso penal.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01 9 2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Colegiatura al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.

3.- En consecuencia , se ratificará la providencia objetada.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2026-01519-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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