CSJ - STC14256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14256-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01272-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto d e 2025, en la acción de tutela promo vida por José Daniel Buitrago Rodríguez contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 201500479.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01

2 Manifestó que fue citado en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá con radicado 2015 -00479 en el que aduce se han configurado múltiples vulneraciones a sus garantías procesales.

Señaló que la Defensoría del Pueblo le asignó a la abogada Diana Molano Franco en su representación, no obstante, ha transcurrido más de un mes sin que pueda tener acceso al expediente del proceso referido, situación por la que

Señaló que la Defensoría del Pueblo le asignó a la abogada Diana Molano Franco en su representación, no obstante, ha transcurrido más de un mes sin que pueda tener acceso al expediente del proceso referido, situación por la que en memorial de 2 de agosto de 2025 directamente hizo la solicitud, sin obtener respuesta hasta la presentación de la acción de tutela.

Destacó que ha presentado varias peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital del Bogotá y la Defensoría del Pueblo, empero ninguna le ha garantizado el acceso a la administración de justicia para defender sus intereses en el proceso señalado.

2. De acuerdo con lo anterior, solicit ó se ordene a l Juzgado accionado que le asigne «curador ad-litem» en aras de garantizar su defensa y representación legal en la actuación judicial citada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que conoce el proceso de sucesión de los causantes Silvano Buitrago Gil y Eloísa Rodríguez Vda de Buitrago con radicado 2015-00479, en el que por autos de 3 y 6 de noviembre deRad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 3 2021 se tuvo por repudiada la herencia que se le d efería al accionante y, destacó que el 6 de diciembre de 2024 se dictó sentencia aprobatoria de la partición.

Agregó que, el actor solicitó a través de la Procuraduría General de la Nación, la revisión de las actuaciones procesales debido a que en su sentir había algunas

sentencia aprobatoria de la partición.

Agregó que, el actor solicitó a través de la Procuraduría General de la Nación, la revisión de las actuaciones procesales debido a que en su sentir había algunas irregularidades, reclamo resuelto en auto de 6 de mayo de 2025 por medio del que se estableció que no se encontraron anomalías a las actuaciones y las decisiones se encontraban ajustadas a derecho, y se hizo saber al actor que contaba con recursos para controvertir lo alegado.

2. El abog ado Jhon Edwin Castro Rincón dijo ser el apoderado de los interesados en la sucesión referida, solicitó negar el amparo invocado comoquiera que al actor se le han protegido sus garantías procesales cuando ha actuado en nombre propio y a través de la «Comisión de Ética Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación delegadas para asuntos de familia de Bogotá, Defensoría del Pueblo de Fusagasugá y Bogotá, y Personería de Bogotá», igualmente señaló que se le designó curador adlitem para su defensa.

3. La P rocuraduría General de la Nación contestó que consultados los sistemas de información documental de la entidad «no se halló petición, reclamo o denuncia alguna radicada por el accionante que guarde relación con los hechos y pretensiones de la acción de tut ela», también señaló que sobre el derecho de petición aludido por el actor como carente de contestación «no se aportó constancia de radicación de manera correcta en la entidad» ,Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 4 así concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo invocado.

se aportó constancia de radicación de manera correcta en la entidad» ,Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 4 así concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad , comoquiera que el actor, «no haya elevado al juzgado accionado al interior del referido expediente, una solicitud en tal sentido, por ende, primero deberá efectuarse la petición ante la autoridad convocada» , también afirmó que el 15 de agosto de la presente anualidad se le remitió al accionante el enlace tal como fue corroborado en el archivo 176 del expediente, por lo cual, contrario a lo que afirma, ha tenido acceso al expediente.

LA IMPUGNACIÓN

El actor señaló que el requisito de subsidiariedad se cumplió, porque la representación en el aludido proceso se solicitó previamente y efectuó a través de la Defensoría del Pueblo, no obstante, esa representación fue inexistente , por lo que también acudió a la Procuraduría General de la Nación y Personería, sin obtener una solución efectiva. También destacó que, si bien el acceso al expediente se efectuó el 15 de agosto de 2025, las reiteradas negativas y demoras previas constituyeron barreras para acceder a la administración de justicia.Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 5 Igualmente precisó que, el amparo invocado debía

constituyeron barreras para acceder a la administración de justicia.Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 5 Igualmente precisó que, el amparo invocado debía prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en el proceso de sucesión ya se profirió sentencia y la falta de representación le afecta sus derechos familiares y patrimoniales, por lo que solicitó revocar el fallo y en su lugar, ordenar al juzgado accionado nombrar un curador en su representación.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,

(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinariosRad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 6 y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

6 y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Daniel Buitrago Rodríguez reclama que en el proceso de sucesión con radicado 2015 -00479, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá no le ha designado curador ad-litem para el ejercicio de su defensa y debida representación, trámite en el cual se dictó sentencia de aprobación de la partición. Alude que pese a acudir a diferent es entidades como « Personería, Procuraduría y Defensoría», no se ha garantizado su defensa.

3. Actuaciones relevantes.

3.1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dictó sentencia el 6 de diciembre de 2024 en el proceso de sucesión de los causantes Silvano Buitrago Gil y Eloisa Rodríguez

3.1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dictó sentencia el 6 de diciembre de 2024 en el proceso de sucesión de los causantes Silvano Buitrago Gil y Eloisa Rodríguez Viuda de Buitrago, con radicado 2015 -00479, en la que resolvió «APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la SUCE SIÓN DOBLE E INTESTADA DE LOS CAUSANTES SILVANO BUITRAGO GIL Y ELOISA RODRIGUEZ VIUDA DE BUITRAGO» , la cual se encuentra ejecutoriada.Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 7 3.2. Posteriormente, en auto de 6 de mayo de 2025 resolvió la solicitud del actor , presentada por medio de la Procuraduría General de la Nación, en la que dispuso,

(…) ADVERTIR al señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO RODRÍGUEZ, frente al memorial que obra en el archivo 165, que como efectivamente lo indica en su petición, el presente asunto se encuentra terminado con sentencia probatoria de la partición emitida el seis de diciembre del año anterior; ahora, en cuanto a las posibles irregularidades que dice se presentaron en este proceso, se pone en conocimiento al interesado que, revisado nuevamente el expediente observa esta funcionaria que el trámite y las decisiones proferidas en el mismo se encuentran ajustados a los parámetros previstos en la ley, no se vulneró algún derecho fundamental a don JOSÉ DANIEL; además, porque aquel contaba con los recursos ordinarios y nulidades pr ocesales instituidos en

y las decisiones proferidas en el mismo se encuentran ajustados a los parámetros previstos en la ley, no se vulneró algún derecho fundamental a don JOSÉ DANIEL; además, porque aquel contaba con los recursos ordinarios y nulidades pr ocesales instituidos en la norma para controvertir las providencias de fecha tres y veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (2021)…

3.3. Luego, por auto de 1° de agosto de la presente anualidad se resolvió el derecho de petición radicado por el actor a través de la Personería de Bogotá, en el que se informó la fecha de terminación del proceso de sucesión y se ordenó compartir el enlace digital del referido proceso. Efectuado el 15 del mismo mes en la dirección electrónica aportada jdanielbuitrago@yahoo.com.

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

4.1. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad porque el actor no presentó oportunamente las solicitudes tendientes a defender sus intereses y a pl antear las inconformidades puestas aquí de presente, pues, el proceso fue terminado enRad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 8 sentencia de 6 de diciembre de 2024, además, las solicitudes que invocara por medio de la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá fueron debidamente resueltas, en autos de mayo y julio de la presente anualidad, respectivamente, entre ellas se dispuso remitirle el enlace del proceso cuestionado.

Nación y la Personería de Bogotá fueron debidamente resueltas, en autos de mayo y julio de la presente anualidad, respectivamente, entre ellas se dispuso remitirle el enlace del proceso cuestionado.

Igualmente, se destaca que el no recurrir las providencias citadas mediante los recursos de procedentes, revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias del juez natural.

En este sentido, la Corte ha explicado que,

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC46172025, y STC7372-2025 entre muchas).

4.2. Conforme lo anterior , las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual

4.2. Conforme lo anterior , las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos losRad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 9 instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a lo anterior, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio, porque la situación de enfrentarse a un perjuicio irremediable no fue demostrada, pese a la manifestación del impu gnante sobre sus derechos familiares y patrimoniales, y comoquiera que el proceso aludido duró alrededor de 10 años con sentencia proferida en el año 2024, sin que este se hubiere hecho parte, tal como lo informa el juzgado accionado “ Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021 adicionada el 26 de noviembre del mismo año, se tuvo en cuenta que el señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO RODRÍGUEZ repudiaba la herencia, que se le difería ”. (Archivo 10. Expediente de tutela. Actuaciones Tribunal).

Téngase en cuenta que la simple manifestación de la ocurrencia de un perjuicio no es suficiente pues, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que fundamenta su solicitud, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

solicitud, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no. 11001-2210-000-2025-01272-01 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9438E966303BBD202159EFE903EA154953047309CD4B02E7A83858C60B720EB6

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