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CSJ - STC14256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14256-2026 Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por José Uriel Rojas Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto con radicado 730013121003202500184.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclam a la protección de su s derechos fundamentales de petición y «demás (…) que puedan configurarse en la C.N.».Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. José Uriel Rojas Ortiz promovió una acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, pretendiendo que se ordenara responder el derecho de petición presentado el 29 de octubre de 2025 , relacionado con algunas anotaciones del folio con matrícula inmobiliaria 357-1761.

2.2. El 12 de diciembre de 20252, el Juzgado Tercero

relacionado con algunas anotaciones del folio con matrícula inmobiliaria 357-1761.

2.2. El 12 de diciembre de 20252, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué concedió el resguardo suplicado, por lo que mandó «a la ORIP de El Espinal que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la comunicación, termine de contestar el derecho de petición que le presentó el amparado el 29 de octubre de 2025 supliendo la omisión que se advirtió en la presente sentencia, particularmente en párrafos n.° 8, 9 y 11 de su parte considerativa».

Lo anterior, por cuanto no se pronunció sobre la queja que contenía la petición y porque las razones expuestas en la acción de tutela frente a aquella debieron ser informadas al peticionario, razones por las cuales concluyó que el actor tenía derecho a que se le resolviera su reclamación, « con independencia de que la contestación acceda o no a lo que procura dado que la protección del derecho de petición no implica una resolución favorable». Esa determinación no fue impugnada.

1 Archivo « 01EscritoTutela» en la carpeta «1_Radicación» del expediente digital del asunto criticado. 2 Archivo « 73001312100320250018400--lptpx9WekqIhOjSDcUDw_Firmado» en la carpeta «11_Sentencia», ibidem.Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 3 2.3. En cumplimiento, el 16 de diciembre de 2025 3,

carpeta «11_Sentencia», ibidem.Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 3 2.3. En cumplimiento, el 16 de diciembre de 2025 3, la ORIP accionada remitió una respuesta al reclamante.

2.4. El actor solicitó que se iniciara un incidente de desacato4, porque la contestación anterior no era suficiente, porque, acorde con lo ordenado en el fallo, la queja propuesta debía tener una decisión objetiva.

2.5. El 7 de mayo de 20265, el despacho accionado se abstuvo se abrir el incidente, al tener por acreditado el cumplimiento del fallo.

3. El actor critica que el Juzgado no tramitara el desacato, pues omitió hacer cumplir su veredicto y tuvo por válidos los mismos argumentos que la accionada expuso al contestar la tutela, a pesar de que estos fueron descartados al emitir el fallo, siendo contradictorio que luego los tuviera como suficientes para atender su ruego. Afirma que el juzgador erró al equiparar las figuras de la cosa juzgada administrativa y constitucional, pues se trata de conceptos distintos.

A su vez, sostiene que la ORIP de El Espinal se apartó del mandato al dar respuesta directa a su reclamo, en tanto lo adecuado era que , con ese fin, trasladara el asunto a la «Superintendencia Delegada para Registro », acorde con las competencias asignadas a ésta en el artículo 23 del Decreto

3 Archivo «15» de la carpeta «15_Agregar Memorial», ibidem.

«Superintendencia Delegada para Registro », acorde con las competencias asignadas a ésta en el artículo 23 del Decreto

3 Archivo «15» de la carpeta «15_Agregar Memorial», ibidem. 4 Archivo «18» de la carpeta «18_Recepción incidente desacato», ibidem. 5 Archivo «73001312100320250018400…Firmado» de la carpeta «20_Auto se abstiene de abrir incidente», ibidem.Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 4 2723 de 2014.

3. Conforme a lo expuesto, solicit a que se revoque la decisión del 7 de mayo de 2026 y que se ordene al estrado judicial accionado abrir el incidente de desacato.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, en tanto «no omitió pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, ni se abstuvo de valorar el material allegado», al contrario, «efectuó una valoración probatoria expresa, razonada y estructurada, concluyendo que no se configuraba el presupuesto objetivo necesario para dar apertura al incidente de desacato».

Agregó que, en todo caso, el auxilio no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, porque el promotor no «formuló solicitudes, aclaraciones, reposiciones o manifestaciones encaminadas a que el despacho reconsiderara o complementara el alcance de la decisión adoptada».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo al hallar razonable el criterio exteriorizado por el estrado judicial accionado, dado

alcance de la decisión adoptada».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo al hallar razonable el criterio exteriorizado por el estrado judicial accionado, dado que su «decisión (…) encuentra sustento en la verificación previa del cumplimiento de la orden constitucional impartida», atendiendo a que «la entidad accionada procedió a emitir una respuesta que abordó de manera expresa el componente cuya omisión había motivadoRadicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 5 inicialmente la solicitud de protección».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor argumentó que era indiscutible que en los incidentes de desacato « prima el RESUELVE de las sentencias », pero en el presente caso el Tribunal omitió «referirse al direccionamiento dado en la Sentencia [de tutela] , (…) “PARTICULARMENTE EN PÁRRAFOS N.° 8, 9 Y 11 DE SU PARTE CONSIDERATIVA”», aspectos que, de haberse consideración, habrían llevado a una decisión distinta.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. El 7 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué se abstuvo de abrir el incidente de desacato solicito; tuvo por acreditado que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal - Tolima emitió respuesta posterior al fallo de tutela de 12 de diciembre de 2025, mediante la cual suplió la omisión advertida en la

acreditado que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal - Tolima emitió respuesta posterior al fallo de tutela de 12 de diciembre de 2025, mediante la cual suplió la omisión advertida en la sentencia frente a la queja o reclamo registral formulado por el accionante»; precisó que «la sentencia de tutela no ordenó corregir el FMI n.º 357-176, modificar anotaciones registrales, revocar actuaciones administrativas previas ni acceder materialmente a la pretensión sustancial del accionante, sino garantizar una respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado el 29 de octubre de 2025 »; e indicó a «JOSE URIEL ROJAS ORTIZ que la inconformidad frente al contenido desfavorable de la respuesta emitida por la ORIP del Espinal no puedeRadicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 6 ventilarse mediante incidente de desacato, sin perjuicio de los mecanismos administrativos o judiciales que estime procedentes conforme al ordenamiento jurídico».

Para adoptar esa determinación, contrario a lo aducido por el tutelante, el Juzgado analizó lo señalado en los párrafos 8 y 9 de la parte considerativa del fallo denunciado como desatendido, resaltando que su objeto «no fue definir la legalidad del asiento registral ni sustituir a la autoridad registral en el análisis de la procedencia de una corrección, sino garantizar que el ciudadano recibiera una contestación clara, congruente, suficiente y de fondo frente al reclamo presentado». En ese sentido, resaltó que:

… Ello se desprende con nitidez de la propia sentencia, en cuanto

ciudadano recibiera una contestación clara, congruente, suficiente y de fondo frente al reclamo presentado». En ese sentido, resaltó que:

… Ello se desprende con nitidez de la propia sentencia, en cuanto el despacho advirtió que la ORIP había entendido indebidamente la primera parte del escrito como una mera apreciación del ciudadano, cuando en realidad correspondía a una reclamación frente a un asiento registral:

… También se destacó que esa queja o reclamo demandaba objetivamente un pronunciamiento de la ORIP, pues el derecho de petición podía ser utilizado como medio para formularla, sin perjuicio de que la entidad, de estimarla oscura, reiterativa o improcedente, acudiera a las herramientas previstas en el CPACA:

A su vez, recordó que el fallo de tutela también precisó «que las razones relacionadas con la cosa juzgada administrativa, la reiteración de peticiones, la existencia de actuaciones anteriores o laRadicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 7 promoción de acciones constitucionales por distintas personas podían ser expuestas al ciudadano como respuesta de fondo a su reclamación», de manera que «No se ordenó, entonces, prescindir de tales argumentos, sino convertirlos en una respuesta expresa, directa y comprensible frente al reclamo que había sido omitido».

Con base en lo anterior, confrontó «la orden judicial con la actuación posterior de la ORIP», sintetizando sus conclusiones en el siguiente recuadro:

De allí que « la entidad accionada sí emitió pronunciamiento sobre el núcleo omitido: explicó que el debate registral ya había sido

actuación posterior de la ORIP», sintetizando sus conclusiones en el siguiente recuadro:

De allí que « la entidad accionada sí emitió pronunciamiento sobre el núcleo omitido: explicó que el debate registral ya había sido tramitado en sede administrativa, identificó los actos correspondientes, reseñó los recursos interpuestos, informó el resultado de la apel ación y de la revocatoria directa, y comunicó su posición institucional frente al reclamo».

Sumado a ello, el juzgador desestimó expresamente la alegación en torno a que «la ORIP “se apartó” de lo ordenado en la sentencia, al negarse a suplir la omisión advertida en los párrafos n.º 8, 9 y 11 de la parte considerativa », comoquiera que, aunque en laRadicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 8 sentencia se «calificó la primera parte del escrito como una queja, inconformidad o reclamo frente a un asiento registral », que imponía «pronunciamiento por parte de la ORIP », era innegable que, a diferencia de lo planteado por el quejoso, de lo resuelto no se podía entender «que la entidad estuviera obligada a acceder a la corrección pretendida, ni que tuviera prohibido explicar al ciudadano que los hechos ya habían sido decididos en actuaciones administrativas previas», o que «quedaba obligada a tramitarlo en el sentido que él propone».

Entonces, como «no solo se acredita la expedición de la respuesta, sino también su remisión al canal electrónico suministrado por el interesado», se abstuvo de abrir el incidente de desacato,

propone».

Entonces, como «no solo se acredita la expedición de la respuesta, sino también su remisión al canal electrónico suministrado por el interesado», se abstuvo de abrir el incidente de desacato, en la medida en que no advirtió «incumplimiento claro, actual y verificable de la orden impartida , ni desobediencia susceptible de activar[lo]», dado que:

… (i) la sentencia de tutela ordenó a la ORIP del Espinal terminar de contestar el derecho de petición presentado por el accionante, supliendo la omisión advertida frente a la queja o reclamo registral; (ii) la entidad accionada emitió respuesta posterior en la que se pronunció sobre el FMI n.º 357 -176 y explicó las actuaciones administrativas que, a su juicio, resolvieron el asunto; (iii) dicha respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante; y (iv) la inconformidad actual del ciudadano recae sobre el sentido desfavorable de la contestación, no sobre la ausencia de respuesta.

3. Sobre lo debatido , conviene precisar la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, por regla general, no procede, por la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01

9 En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la « observancia del debido proceso al

9 En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el jue z de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado» (CC, SU034-18).

3.1. Pues bien, en el sub examine, se observa que el juzgador de instancia se pronunció sobre la solicitud de desacato propuesta por el actor, analizó las pruebas allegadas y resolvió motivadamente sus inconformidades, concluyendo que la orden constitucional solo impuso terminar «de contestar el derecho de petición que le presentó el amparado el 29 de octubre de 2025 supliendo la omisión que se advirtió en la presente sentencia, particularmente en párrafos n.° 8, 9 y 11 de su parte considerativa», en los cuales estableció que la queja no había sido resuelta, sin que ello implicara definir favorablemente las solicitudes, pues, incluso, consideró posible que la entidad le informara al tutelante lo alegado al contestar la acción constitucional, acerca de «la cosa juzgada administrativa, la interposición y reiteración de peticiones y acciones de tutela por diferentes personas procurando el mismo interés» (párrafo 11.4).

Así las cosas, no se advierte vulneración del debido

la interposición y reiteración de peticiones y acciones de tutela por diferentes personas procurando el mismo interés» (párrafo 11.4).

Así las cosas, no se advierte vulneración del debido proceso, dado que, se reitera, el juzgador se pronunció sobre los argumentos del tutelante y sustentó su decisión en lo definido en el fallo de tutela.Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01 10 3.2. Al respecto, resalta la Sala que siempre que el juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, puede prescindir de tramitar el incidente de desacato, si advierte el acatamiento de la orden tutelar, como en el caso ocurrió.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-21-000-2026-00042-01

11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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