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CSJ - STC14257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14257-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Milciades Molano Bernal y William Jorge Alcázar Tapia instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00228. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderada, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, confianza legítima y los que una vez agotada la etapa probatoria se determinen en ejercicio del principio del fallo ultra y extra petita», para que se ordenara al estrado accionado «dar trámite inmediato a reconocerle personería a la nueva apoderada judicial de los señores MILCIADES MOLANO BERNAL y WILLIAM JORGE ALCAZAR TAPIA, lo más pronto posible, con el fin de poderle garantizar el debido proceso y acceso a la justicia a los aquí accionantes».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 Para ello, adujeron que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el «ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario» que promovieron contra Luis Eduardo Rodríguez - n.° 2019Para ello, adujeron que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el «ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario» que promovieron contra Luis Eduardo Rodríguez - n.° 201900228 -, en auto de 25 de agosto de 2023, suspendió el proceso porque «el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía, informó sobre procedimiento de negociación de deudas del Luis Eduardo Rodríguez González». Como en providencia de 6 de diciembre de 2023 se «aceptó la renuncia» de su anterior abogado, otorgaron poder a otro y solicitaron en el pleito coercitivo, se «le reconozca personería»; sin embargo, el iudex se abstuvo «de pronunciarse sobre el poder allegado», argumentando que « el proceso se encuentra suspendido» (22 en. 2024). Ante nuevos requerimientos del nuevo profesional para que « se le reconozca personería jurídica », el despacho mandó «estarse a lo resuelto en el inciso final del auto adiado del 22 de enero de 2024» (16 ag.). Afirmaron acudir a esta senda superlativa porque el último togado «sustituyó el poder» y es «fundamental que, a través de este medio Constitucional, se resuelva la renuencia del despacho judicial accionado a reconocerle personería jurídica a un nuevo abogado para actuar en representación de los demandantes y así formalizar la sustitución del poder conferido fundamentalmente para que estos cobren los títulos a su favor». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de

formalizar la sustitución del poder conferido fundamentalmente para que estos cobren los títulos a su favor». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y destacó que, «Efectivamente, por la aludida suspensión, no se ha accedido al reconocimiento de personería señalado por los accionantes, empero, por error 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 involuntario se dio trámite a la renuncia promovida por el togado William Fernando Alcázar, mediante auto adiado del 6 de diciembre de 2023, motivo por el cual este Juzgado, procedió a dar ingreso oficioso del expediente al Despacho y realizó control de legalidad de la actuación, dejando sin valor y efecto la mentada providencia, decisión asumida por auto adiado del 25 de septiembre último, que se notificará por estado el 26 de septiembre hogaño, se repite, en razón a la suspensión ya descrita». Se opuso al resguardo, porque «respecto del poder que alegan le fue conferido a la abogada Ana Victoria Ortiz, el mismo no ha sido aportado al expediente, así, dentro del proceso no han sido expuestas las vicisitudes que se ponen de presente a través del mecanismo tuitivo, motivo por el cual estimo que la acción de tutela propuesta no está llamada a prosperar, al infringir el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

tutela propuesta no está llamada a prosperar, al infringir el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «al estar suspendidos los términos frente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resulta infundado enrostrarle una inactividad que obedece al marco legal que rige las negociaciones de deudas». 2.- Los actores apelaron con argumentos similares a los del pliego inaugural, iterando que, si bien « el proceso ejecutivo fue suspendido mediante auto del 25 de agosto de 2023, posterior a la providencia de suspensión, más exactamente el 20 de noviembre de 2023 se aceptó la renuncia del abogado William Fernando Alcázar, quien fungía [su] apoderado» , en ese orden, «no es de recibo, que el despacho accionado si pudo actuar en un proceso suspendido a efectos de aceptar la renuncia los [dejó] sin apoderado, sin embargo, no lo puede hacer a efectos de garantizarles el derecho de contar con representación jurídica».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 1.- Circunscrita la corte a los reparos de la impugnación, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y el acompañamiento de decisión de primera instancia.

1.1.- El procedimiento de negociación de deudas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, implica

pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y el acompañamiento de decisión de primera instancia.

1.1.- El procedimiento de negociación de deudas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, implica que, «[a] partir de la aceptación de la solicitud», se suspendan los juicios ejecutivos que para ese momento «estuvieren en curso», facultándose al deudor para «alegar la nulidad del proceso ante el juez competente». A su turno, el inciso 2º del canon 548 ibídem contempla que «[e]n el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación» – Negrillas adredeEn cuanto a los efectos de la suspensión de los procesos, el precepto 159 ídem, por remisión expresa del inciso 3° artículo 162 ejusdem, dispone que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». 1.2.- Los gestores denuncian al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá porque, a pesar de que declaró la suspensión del compulsivo n.° 2019-00228 que formularon contra Luis Eduardo Rodríguez (25 ag. 2023) por la existencia de «procedimiento de

Ejecución de Sentencias de Bogotá porque, a pesar de que declaró la suspensión del compulsivo n.° 2019-00228 que formularon contra Luis Eduardo Rodríguez (25 ag. 2023) por la existencia de «procedimiento de negociación de deudas» del demandado y con posterioridad a esa fecha aceptó la renuncia de su anterior apoderado (6 dic. 2023), en proveídos de 22 de enero y 16 de agosto de 2024, no reconoció personería jurídica al nuevo abogado para representarlos en ese litigio. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 No obstante, en curso esta queja supralegal -radicada el 24 de septiembre de 2024-, el despacho censurado, en interlocutorio de 25 de septiembre del año en curso, ejerció control de legalidad y dispuso «[declarar] sin ningún valor ni efecto legal el auto en mención, de fecha 6 diciembre de 2023». Para arribar a dicha conclusión, expuso que: «(…) en el presente asunto se hace necesario dar aplicación a lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que cita: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Pues se observa que, el auto adiado de fecha 6 de diciembre de 2023 (fl. 325),

siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Pues se observa que, el auto adiado de fecha 6 de diciembre de 2023 (fl. 325), por medio del cual se dio trámite a la renuncia del poder presentada por el apoderado judicial del extremo demandante, no se ajusta a la realidad del proceso. Lo anterior, habida cuenta que, por providencia con calenda del 25 de agosto de 2023, vista a folio 320, se suspendió la presente actuación ejecutiva en los términos del artículo 545 Ibídem, toda vez que el demandado se acogió al procedimiento de negociación de deudas, y, por ende, toda actuación que se surta después de esa fecha es nula». Aunado a ello, ofició «al Centro de Conciliación correspondiente, para que informe el estado en que se encuentra del trámite de Negociación de Deudas del aquí ejecutado, teniendo en cuenta que, como lo establece el artículo 544 del C.G.P., el término de dicho trámite es de 60 días». Esta Corporación en un asunto de similares contornos (STC114562022, rad. 2022-01532-01), expuso que: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 Bajo tales derroteros, al auscultar detenidamente la actuación surtida en el juicio reprochado, en contraposición con las reglas procedimentales atrás destacadas, la concesión del resguardo implorado se muestra infranqueable, en tanto que, comunicada oportunamente la aceptación del deudor al trámite de negociación de deudas, como efectivamente ocurrió, en el juicio ejecutivo

destacadas, la concesión del resguardo implorado se muestra infranqueable, en tanto que, comunicada oportunamente la aceptación del deudor al trámite de negociación de deudas, como efectivamente ocurrió, en el juicio ejecutivo fustigado no se podía emitir decisión distinta a aquella que dispusiera su suspensión, misma que habría de mantenerse hasta tanto la autoridad a cargo de aquel decurso especial, esto es, la Cámara Colombiana de la Conciliación, comunicara situación distinta. De allí que la reanudación de la ejecución, de oficio, como lo dispuso el 4 de marzo de 2020 el Juzgado Municipal acusado, resultó contraria a lo reglado en el referido numeral 1º del artículo 545 del actual estatuto procesal civil, constituyendo, per se, una actuación viciada de nulidad, acorde a lo reglado en esa norma y, por vía de interpretación sistemática, en la parte final del canon 559 ibídem, que expresamente destaca que al juzgador natural le corresponde dejar «sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación», como, sin duda, lo es el proveído en comento. Así, tampoco resultaba viable que el 15 de diciembre de 2021 se diera por terminado el asunto, por desistimiento tácito, y mucho menos, como acaeció, que el 8 de julio de 2022 el Juzgado ad-quem confirmará tal determinación; siendo lo procedente, por parte del fallador municipal, en atención a sus deberes, especialmente el contemplado en el numeral 12 del canon 42 del Código General del Proceso, en consonancia con los artículos 132 y 548

siendo lo procedente, por parte del fallador municipal, en atención a sus deberes, especialmente el contemplado en el numeral 12 del canon 42 del Código General del Proceso, en consonancia con los artículos 132 y 548 -inciso 2º- del mismo estatuto, efectuar el control de legalidad pertinente que lo llevara a restar efectos a su decisión del 4 de marzo de 2020 para, en su lugar, mantener suspendido el proceso hasta tanto la Cámara Colombiana de la Conciliación le informe cosa distinta. En otras palabras, era inviable disponer la terminación del juicio por desistimiento tácito e, incluso, reanudarlo sin contar con certificación que diera cuenta del fracaso del trámite de negociación de deudas, por falta de acuerdo o incumplimiento del mismo, de donde el proceder de las sedes 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 judiciales convocadas, al resultar validando el levantamiento de la suspensión, contrarió abiertamente las reglas procedimentales que gobiernan la materia, especialmente el numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso, el cual establece, sin condicionamiento, la suspensión desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas; por lo que lo adecuado para reanudar el proceso, a diferencia de lo dispuesto en ese asunto, era tener certeza respecto al fracaso de aquélla, de lo que en el asunto atacado no se tenía noticia cierta, siendo improcedente su reanudación y subsiguiente terminación por desistimiento tácito. Así las cosas, la anterior decisión además de conjurar el presunto quebrando denunciado por los accionantes, esto es, carecer de

por desistimiento tácito. Así las cosas, la anterior decisión además de conjurar el presunto quebrando denunciado por los accionantes, esto es, carecer de «representación jurídica» en la Litis n.° 2019-00228 se encuentra razonable y con independencia de que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, las mismas obedecen a las normas que regulan la materia y mal podrían tildarse de sesgadas o caprichosas por esta Magistratura (STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- La pretensión de los actores encaminada a que se reconozca personería a la abogada a quien se le sustituyó el mandato inicial, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad. Afírmese así porque, ninguna prueba obra en el plenario de que, antes de acudir a esta herramienta especial, hubieran elevado tal petición a la autoridad del concurso, para que sea esta quien, en el ámbito de sus competencias, emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes

(CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024).

Recuérdese que, (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).

3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02494-01

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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