CSJ - STC14257-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14257-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01 (Aprobado en sesión de 10 de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Jairo Emiro Dorado Dorado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía de la Unidad de Descongestión -Ley 600 de 2000 -, ambos de esa ciudad, así como las partes e interviniente s en el proceso penal con radicado n.º 19001310400420210010600.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

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Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, regulado por la Ley 600 de 2000 , en el que el 4 de junio de 2019 la Fiscalía de la Unidad de Descongestión de Popayán Profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativ a, decisión frente a la cual el 21 del mismo mes y año presentó reposición y apelación.

Profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativ a, decisión frente a la cual el 21 del mismo mes y año presentó reposición y apelación.

Señaló que mediante constancia de 3 de julio de 2019 la mencionada autoridad indicó que en esa fecha comenzaba a correr el t érmino de 2 días para sustentar los aludidos recursos, carga que cumplió el día 4 siguiente.

Refirió que el 26 de julio de 2019 la Fiscalía de la Unidad de Descongestión de Popayán resolvió no reponer la decisión recurrida y a su vez , el 3 de abril de 2020 , la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se abstuvo de tramitar la apelación por extemporánea, al considerar que la defensa se notificó por conducta concluyente de la referida resolución el 21 de junio de 2019, por lo cual contaba con los días 25, 26 y 27 siguientes para interponer los recursos correspondientes, y con los días 28 de junio y 2 de julio, para sustentarlos.

Mencionó que solicitó la nulidad de la anterior determinación, que fue resuelt a de manera favorable por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el 30 de junio de 2022; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de mayo de 2025 revocó laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

3 providencia recurrida y negó nulidad, al considerar que no se presentaron errores en la notificación de la resolución de

3 providencia recurrida y negó nulidad, al considerar que no se presentaron errores en la notificación de la resolución de acusación que llevaran a que se interpusieran los recursos fuera de manera extemporánea , pues la defensa , mediante escrito de 21 de junio de 2019,

[demostró que tenía pleno conocimiento de la existencia y contenido de aquella decisión, cumpliéndose así con el principio de publicidad de la función jurisdiccional, correspondiéndole actuar dentro de los parámetros de ley.

(…) Luego entonces, (…) es inadmisible que la defensa pretenda excusarse en la constancia de fecha 3 de julio de 2019 (…), en la cual se precisó que el término para sustentar los recursos vencía el 4 de julio de 2019, puesto que tal documento ciertamente no puede modificar los plazos o recuperar los ya vencidos, ni mucho menos dar lugar a una expectativa legítima, o vulnerar la buena fe].

Cuestionó que el ad quem incurrió en los defectos error inducido, procedimental , sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues : (i) pasó por alto que la tardanza en sustentar los recursos frente a la resolución de acusación se generó por que la Fiscalía suministró información equivocada sobre el plazo para llevar a cabo esa actuación; (ii) le impidió impugnar la resolución de acusación; (iii) aplicó la Ley 600 de 2000 contrariando la Constitución Política de Colombia; (iv) no tuvo en cuenta las Sentencias T-538 de 1994 y T -137 de 2013 que desarrollan

acusación; (iii) aplicó la Ley 600 de 2000 contrariando la Constitución Política de Colombia; (iv) no tuvo en cuenta las Sentencias T-538 de 1994 y T -137 de 2013 que desarrollan el principio de confianza leg ítima; y (v) dejó de lado l a Sentencia C -438 de 2013 , que consagra el deber de aplicación de la interpretación de las normas que sea más favorable a la persona y a sus derechos.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

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2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 29 de mayo de 2025 y ordenar que se tramite la apelación interpuesta contra la resolución de 4 de junio de 2019.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

Franklyn Fajardo Sandoval, quien manifestó ser defensor de Jairo Emiro Dorado Dorado en el trámite que se revisa, y Blanca Inés Chávez Jiménez, procesada en ese asunto, coadyuvaron las pretensiones expuestas por el reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la audiencia preparatoria se fijó para el 3 de octubre siguiente; por tanto, el proceso penal se encuentra en curso y es en ese trámite en el que el actor cuenta con mecanismos para defender sus derechos, pues está pendiente llevar a cabo el decreto y la práctica de pruebas, así como los alegatos de conclusión, aunado a que , puede interponer los recursos de apelación y casación frente a las

mecanismos para defender sus derechos, pues está pendiente llevar a cabo el decreto y la práctica de pruebas, así como los alegatos de conclusión, aunado a que , puede interponer los recursos de apelación y casación frente a las sentencias de primer a y segund a instancia que eventualmente resulten contrarias a sus intereses. También, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

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El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que no cuenta con mecanismos idóneos en el proceso penal para proteger sus garantías fundamentales, comoquiera que la legalidad de la resolución de acusación no puede ser debatida en la etapa de juzgamiento. También cuestionó que el a quo dio prevalencia a las normas procesales sobre los princip ios constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan providencias judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propiaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

6 incuria» (CSJ. STC6580 -2021, STC12011 -2021, STC2296 -2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jairo Emiro Dorado Dorado cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de mayo de 2025, pues considera que incurrió en los defectos error inducido, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Incumplimiento del presupu esto de la subsidiariedad.

3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es

para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

7 subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo con el expediente allegado, se advierte que la audiencia preparatoria está programada para el 3 de octubre de 2025, lo cual implica que el proceso penal se encuentra en curso, escenario en el que Jairo Emiro Dorado Dorado cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos y debatir la responsabilidad en las conductas punibles que se le atribuyen.

Véase que, para controvertir cualquier falencia de la resolución de acusación el actor puede llevar a cabo l a contradicción de las pruebas allegadas en su contra, hacer uso de los alegatos de conclusión e interponer los recursos de apelación y casación , frente a las eventuales sentencias de primera y segunda instancia, en caso tal que estas sean contrarias a sus intereses.

Resulta importante destacar que, tales mecanismos son

uso de los alegatos de conclusión e interponer los recursos de apelación y casación , frente a las eventuales sentencias de primera y segunda instancia, en caso tal que estas sean contrarias a sus intereses.

Resulta importante destacar que, tales mecanismos son idóneos para proteger las garantías invocadas, pues no se advierte que el ordenamiento jurídico colombiano prohíba que aquellos medios se utilicen para debatir los errores de la aludida resolución, cuando esas supuestas equivocaciones tengan la capacidad de incidir en la decisión final.

Sobre el tema, en un caso similar, esta Sala indicó que,

(…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acciónRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

8 de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» (STC6776-2022 reiterada en STC13302 -2023 y STC15374-2024).

3.3 Finalmente, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues Jairo Emiro Dorado Dorado debe ejercer su defensa en el proceso penal cuestionado hasta que este finalice, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN

debe ejercer su defensa en el proceso penal cuestionado hasta que este finalice, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 11001-02-04-000-2025-01504-01

9 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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