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CSJ - STC14257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14257-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de junio de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Londoño Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el disciplinario n.° 2024-00589.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y a la intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, mediante las sentencias de 1° de octubre de 2025 y de 29 de abril de 2026, proferidasRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

2 dentro del proceso disciplinario seguido en su contra n.° 66001-25-02-000-2024-00589.

2. En síntesis, adujo que, en su calidad de abogado, representó a la víctima dentro de un proceso penal seguido contra un tercero por el presunto delito de acoso sexual, y que dicho tercero grabó de manera oculta y sin su consentimiento una conversación que sostuvieron en el

representó a la víctima dentro de un proceso penal seguido contra un tercero por el presunto delito de acoso sexual, y que dicho tercero grabó de manera oculta y sin su consentimiento una conversación que sostuvieron en el marco de gestiones orientadas a una eventual reparación integral, grabación que posteriormente aportó al proceso penal junto con capturas de pantalla de WhatsApp. Relató que, con ocasión de esa denuncia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosq uebradas ordenó compulsar copias disciplinarias en su contra, y que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda asumió el conocimiento del asunto, disponiendo un peritaje informático sobre la grabación, rendido el 9 de abril de 2025 por un perito del CTI y plasmado en el informe técnico No. 66-195229.

Manifestó que, en la audiencia de pruebas y calificación de 15 de julio de 2025, el perito informático no compareció a sustentar su dictamen, lo que le impidió contrainterrogarlo sobre la cadena de custodia, la metodología empleada y la posible manipulación del audio, y que en su lugar un técnico auxiliar de la mi sma Comisión se limitó a reproducir los archivos en la audiencia. Precisó que, pese a haber solicitado la exclusión de la grabación por ilícita y la nulidad del informe pericial por vulneración del derecho de contradicción, la Comisión Seccional dictó sentencia el 1° de octubre de 2025 declarándolo responsable de la falta previstaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

3 en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,

octubre de 2025 declarándolo responsable de la falta previstaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

3 en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole suspensión de cuatro meses y multa de dos salarios mínimos, decisión en la que el a quo atribuyó a la defensa "incuria" por no haber solicitado la comparecencia del perito.

Agregó que interpuso recurso de apelación reiterando la nulidad probatoria, el cual fue desestimado mediante sentencia del 29 de abril de 2026, por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó íntegramente el fallo sancionatorio y negó la e xclusión de las pruebas cuestionadas. De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, las autoridades disciplinarias fundaron la sanción en un informe pericial no sometido a contradicción y en material probatorio obtenido con violación de su intimidad, configurando con ello una vía de hecho judicial.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 1° de octubre de 2025 y de 29 de abril de 2026, y, en su lugar, ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina proferir una nueva decisión de segunda instancia en la que se aplicara la regla de exclusión probatoria respecto de la grabación, las capturas de pantalla de WhatsApp y el informe técnico No. 66 -195229, y se resolviera de fondo prescindiendo de dicho material probatorio.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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técnico No. 66 -195229, y se resolviera de fondo prescindiendo de dicho material probatorio.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que conoció del proceso disciplinario radicado n.° 2024-00589, seguido contra el abogado John Jairo Londoño Hernández, en el cual profirió fallo sancionatorio el 1° de octubre de 2025.

Precisó que las objeciones formuladas por el accionante frente a la legalidad de la grabación de la conversación sostenida con el señor Durán Palacio y de las capturas de pantalla de WhatsApp solo fueron planteadas al presentar alegatos de conclusión en la etapa de juicio, pese a que desde el 11 de abril de 2025 el dictamen pericial correspondiente estuvo a disposición de los intervinientes para su contradicción. Agregó que, en la audiencia del 15 de julio de 2025, al incorporarse la prueba, no se formuló reparo alguno, y señaló que los mismos cuestionamientos expuestos en la tutela fueron debatidos en la apelación, la cual fue resuelta desfavorablemente.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que le correspondió proferir el fallo de segunda instancia de 29 de abril de 2026 dentro del referido proceso disciplinario, mediante el cual confirmó la declaratoria de responsabilidad por la falta pre vista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo que la grabación incorporada al proceso no era

disciplinario, mediante el cual confirmó la declaratoria de responsabilidad por la falta pre vista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo que la grabación incorporada al proceso no era ilegal, en cuanto fue obtenida por Julio Ignacio Durán Palacio, quien era investigado penalmente por el delito de acoso sexual dentro del radicado No. 201901485, actuaciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

5 en la que el accionante intervenía como apoderado de la víctima y, según su dicho, buscó contactarlos para lograr un acuerdo económico con el fin de defraudar a la administración de justicia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras considerar que « los fallos disciplinarios se encuentran debidamente argumentados en la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia constitucional sin que se tornen caprichosos e infundados».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). Así, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta

es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio normativo o valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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2. El accionante se queja de los fallos disciplinarios en el sentido de que aceptaron como prueba s un informe pericial sobre una conversación de él como defensor de víctima y el procesado del asunto penal, así como las capturas de pantalla de conversaciones, pues las considera ilícitas por violación a la intimidad , además de que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción al no comparecer el perito técnico a la audiencia, todo lo cual soportó las determinaciones sancionatorias en su contra.

3. De manera preliminar se advierte que el análisis constitucional se centrará en la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por ser la que definió el

3. De manera preliminar se advierte que el análisis constitucional se centrará en la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por ser la que definió el asunto. Dicho ello, la Sala anuncia que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo constitucional de primer grado, toda vez que en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en la sentencia censurada de 29 de abril de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia que declaró responsable disciplinariamente al aquí tutelante por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso unas sanciones . Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó unRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

8 detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, con especial énfasis en las pruebas recaudadas, sintetizando los reparos concretos de la apelación, muy similares a los reproches en esta sede constitucional, de lo cual se extrae lo siguiente:

El libelista sintetizó sus inconformidades así:

-Solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por desconocer los principios del derecho disciplinario y constitucional centrados en la legalidad de la prueba.

El libelista sintetizó sus inconformidades así:

-Solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por desconocer los principios del derecho disciplinario y constitucional centrados en la legalidad de la prueba.

-Exclusión de la prueba ilícita por vulneración al derecho a la intimidad y relación cliente abogado, porque el fundamento fáctico reside en una grabación y capturas de pantalla obtenidas por el denunciante sin consentimiento del investigado, luego fue obtenida con violación a derechos fundamentales.

-Propone la existencia de un vicio por no haber podido interrogar al perito, especialmente porque determinaría la metodología utilizada, integridad de la cadena de custodia y si fue un dispositivo o dos los utilizados.

Seguidamente, esbozó el siguiente planteamiento como el problema jurídico a resolver:

El disenso principal del recurso gira en torno a la legalidad de la prueba correspondiente a la grabación realizada el 25 de septiembre de 2023 por el señor Julio Ignacio Durán Palacioprocesado por el delito de acoso sexual dentro del proceso penal radicado 201901485 -, de una conversación sostenida con el abogado John Jairo Londoño Hernández quien actuaba en esa causa como apoderado de la víctima señora Paula Andrea Londoño Largo, en la que se identifica una propuesta referente al pago de $10.000.000 en favor de la víctima, a cambio de evitar la comparecencia de testigos al proceso penal, dejando huérfana de medios probatorios a la Fiscalía y llevar a la absolución de investigado.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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comparecencia de testigos al proceso penal, dejando huérfana de medios probatorios a la Fiscalía y llevar a la absolución de investigado.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

9 Dicho ello, abordó lo relativo a la legalidad de las pruebas censuradas, citando y explicando la normativa aplicable (Ley 1123 de 2007) a la luz del derecho fundamental al debido proceso y con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC, SU-159/025; T-276/15, SU-371/21), así como algunos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para concluir al respecto que:

En el caso bajo análisis la prueba contenida en la grabación aportada por el señor Jairo Londoño en el proceso penal y que fuera adosada al proceso disciplinario por vía de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, no es ilegal, si se tiene en cuenta que la grabación en discusión fue tomada por el señor Julio Ignacio Durán Palacio quien era investigado penalmente por el delito de acoso sexual dentro del proceso penal radicado No. 201901485 y fue contactado por el abogado John Jairo Londoño Hernández que actuaba como apoderado de la víctima señora Paula Andrea Londoño.

Trámite en el que se determinó que luego de muchos intentos de conseguir la atención del sindicado penal, lo que se verificó en documentales y toma de mensajes de WhatsApp, decidió recibir al abogado, quien le propuso que a cambio de una suma de $10.000.000 su cliente y él, podrían lograr que el proceso penal

documentales y toma de mensajes de WhatsApp, decidió recibir al abogado, quien le propuso que a cambio de una suma de $10.000.000 su cliente y él, podrían lograr que el proceso penal tomara un rumbo directo a su absolución, de manera que la Fiscalía quedara desprovista de elementos materiales probatorios, allanando el camino para que la única decisión posible del juez fuera su absolución.

Entonces la grabación da cuenta directa de una conversación tomada por un sindicado penal, en donde el apoderado de víctimas se le acerca para lograr un acuerdo económico con el fin de defraudar a la administración de justicia, actuación que tipifica claramente la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, siendo un caso claro de validez de una grabación sin que uno de los partícipes conociera la situación.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

10 De manera que la grabación obtenida por el señor Julio Ignacio Durán Palacio, es válida y se impone tenerla en cuenta tras realizar la ponderación del derecho a la intimidad o al secreto profesional, respecto de la falta cometida, bajo el manto de la protección ilegitima por el contenido y fines de la propuesta elevada.

Impera indicar adicionalmente, que la actuación del profesional del derecho no solo tendía a afectar a la administración de justicia, pues al tratarse de un delito no querellable, no era posible un acuerdo económico que condujera a la terminación del proce so,

derecho no solo tendía a afectar a la administración de justicia, pues al tratarse de un delito no querellable, no era posible un acuerdo económico que condujera a la terminación del proce so, pues una vez producida la noticia criminal la titularidad de la acción penal pertenece al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que como ente acusador realiza la investigación y determina si imputa un delito y acusa al sindicado para dar lugar al trámite del juicio ante el juez de conocimiento del caso.

Así las cosas, la actuación del profesional del derecho, también apuntaba a afectar a su representada, quien denunció ser víctima de acoso sexual, un delito contra la naturaleza de la persona, quien no obstante conocer la intención de realizar una propuest a de presunta investigación que la favorecía, desconocía que esa situación la podría llevar a perder su derecho a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición y, derivado de esto, la imposibilidad de iniciar el incidente de reparación integr al para obtener legalmente una compensación por la afectación sufrida.

Adicionalmente, la autoridad accionada resaltó que, con independencia de lo anterior , dicha prueba no era la única con la cual se demostró la responsabilidad disciplinaria, «pues en este trámite se contó además con los testimonios de Luis Ignacio Durán Palacio y Paula Andrea Londoño, y de documentales constituidas por los mensajes de WhatsApp, la toma de sus imágenes y el dictamen técnico entre otros, pruebas, que llevaron a la certeza de la incursión en la falta disciplinaria. Por lo que, incluso prescindiendo de la grabación allegada al proceso, los m edios de convicción adicionales demuestran

técnico entre otros, pruebas, que llevaron a la certeza de la incursión en la falta disciplinaria. Por lo que, incluso prescindiendo de la grabación allegada al proceso, los m edios de convicción adicionales demuestran igualmente la materialización la falta disciplinaria por el actuar de mala fe del abogado, que pretendió que, a cambio de una suma de dinero, se desfalcara a la administración de justicia y se privara a su cliente del acceso a la justicia».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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Seguidamente, abordó el reproche respecto a la validez del informe técnico incorporado respecto de la grabación realizada a la conversación, por cuanto el perito designado no acudió presencialmente al proceso, destacando la legalidad de dicha probanza , así como la incuria del aquí accionante al no elevar previamente ese reproche ni haber solicitado la presencia del perito, así:

En este sentido el resultado contentivo del dictamen y la información que lo soporta, se anexaron al proceso el 11 de abril de 2025, momento a partir del cual estuvo a disposición de la defensa quien tenía acceso al mismo, siendo practicada e incorporada en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de julio siguiente, donde a través de un asistente en sistemas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se exhibió el resultado del análisis técnico, siendo una forma procesal adecuada de verificación de la prueba.

En esa diligencia se hizo referencia la explicación de los principios, métodos y procedimientos técnicos, equipos, instrumentos empleados, estado y mantenimiento, documentación fotográfica y

adecuada de verificación de la prueba.

En esa diligencia se hizo referencia la explicación de los principios, métodos y procedimientos técnicos, equipos, instrumentos empleados, estado y mantenimiento, documentación fotográfica y se escucharon las grabaciones, siendo entonces el proceso adecuado y legal, sin que se hubiera presentado objeción alguna por ninguno de los intervinientes.

Así, agotada la diligencia de pruebas y calificación y formulados cargos, la primera instancia realizó el análisis de legalidad del proceso, otorgando la palabra a la defensa para que realizara solicitudes probatorias para practicar en la etapa del juicio, quien decidió guardar silencio, sin que solicitara o requiriera el testimonio del perito técnico adscrito al Cuerpo de Investigación Técnica de la Fiscalía CTI, por lo cual no puede pretender el apelante estructurar una irregularidad procesal inexistente producto de su propia desidia, pues las reglas del proceso disciplinario no obligan a la citación del técnico, dado que el dictamen allegado constituye prueba técnica15 y los presuntos cuestionamientos que según el recurrente no quedaron claros, se encuentran claramente definidos en el completo análisis allegado por el funcionario a cargo de realizar el dictamen en comento.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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Con esos fundamentos, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante.

3.2. Visto lo anterior, la determinación censurada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta una vía de hecho, pues la autoridad querellada motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su interpretación

3.2. Visto lo anterior, la determinación censurada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta una vía de hecho, pues la autoridad querellada motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su interpretación de la normativa aplicable y la valoración de los elementos probatorios, para determinar que la grabación incorporada al proceso no era ilícita, en tanto fue obtenida por uno de los intervinientes en la conversación y su valoración debía realizarse a la luz del debido proceso y de la falta disciplinaria atribuida; que, además, no se trataba del único elemento de convicción, pues la responsabilidad disciplinaria también se soportó en otros medios probatorios, como testimonios y documentales; y que el dictamen técnico aportado era válido, sin que prosperara el reproche por su incorporación, en la medida en que la defensa tuvo oportunidad de conocerl o y controvertirlo, sin formular objeción oportuna, ni pedir la presencia del perito en su momento.

Dicha determinación , fundamentada incluso en pronunciamientos de la Corte Constitucional, no resulta arbitraria, con total independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

13 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como

convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

14 Adicionalmente, recuérdese que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición asumida por los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, máxime cuando, como se dejó ver, varios de los argumentos planteados en esta sede constitucional fueron debidamente elevados y despachados desfavorablemente en las instancias.

4. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, se confirmará la desestimación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00768-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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