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CSJ - STC14258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14258-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Gerardo instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-003-2023-00050.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 2 ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad », para que se ordenara al despacho accionado, dejar sin efectos el veredicto emitido en la lid cuestionada y levantar la medida que restringe su salida del país y la que dispuso el reporte en el registro de deudores alimentarios

para que se ordenara al despacho accionado, dejar sin efectos el veredicto emitido en la lid cuestionada y levantar la medida que restringe su salida del país y la que dispuso el reporte en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM). De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, en el juicio ejecutivo de alimentos que Teresa en representación de su menor hijo promovió contra el precursor - n.° 2023-00050 -, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (16 mar. 2023); luego, dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar probada LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN por la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: SIGASE adelante con la ejecución por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($36.300.000) EN contra del señor GERARDO (…) y a favor de la demandante señora TERESA (…), quien representa a su menor hijo SERGIO. Ejecutoriado este auto, PRACTÍQUESE la liquidación del crédito por cualquiera de las partes acorde a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares con respecto a las cuotas alimentarias.

QUINTO: Prohíbase la salida del país del señor GERARDO (…) hasta tantoRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01

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CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares con respecto a las cuotas alimentarias.

QUINTO: Prohíbase la salida del país del señor GERARDO (…) hasta tantoRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 3 no garantice el pago de las sumas de dinero antes mencionada.

SEXTO: Inclúyase en la lista de Registro de Deudores Alimentarios Morosos al señor GERARDO (…), ofíciese para tal fin.

SÉPTIMO: Esta sentencia se entiende ejecutoriada luego de terminada la presente audiencia y no requiere ser autenticada, por cuanto lleva firma original del Juez.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno por ser un proceso de única instancia» (23 may. 2024). En auto de 25 de junio siguiente, extendió « la medida cautelar de embargo» a los salarios del demandado como empleado de las empresas

«SOLUCIONES Y SERVICIOS AL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIÓN “SSTC”» y

«CARDANES Y PARTES DIESEL LTDA».

Posteriormente, el extremo activo allegó liquidación del crédito por la suma de «$61.723.182.oo», la cual no fue objetada; empero, se aprobó la efectuada por la secretaria del despacho por « $38.115.000», toda vez que observó que en aquella se agregaron « valores que no fueron incluidos en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y además intereses desproporcionales a lo ordenado en audiencia» (15 jul.); después, a solicitud de la ejecutante, admitió «incidente de Registro ante el REDAM» (12 ag.). 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla remitió link del

desproporcionales a lo ordenado en audiencia» (15 jul.); después, a solicitud de la ejecutante, admitió «incidente de Registro ante el REDAM» (12 ag.). 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla remitió link del expediente n.°2023-00050 y relató lo acontecido en el mismo. Teresa se opuso al amparo, en tanto, «es claro que el accionante no logró demostrar el pago total de la obligación, así como tampoco que se encuentre adeudando una suma inferior, como pretende que le sea resuelto en la presente tutela, la cual intenta que sea una segunda instancia del proceso ejecutivo, lo que por demás resulta improcedente y que se propone tergiversar las palabras del señor Juez».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- E l Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque: «(…) es cierto que fue en la aludida sentencia que el juez accionado dictó medida cautelar para impedir la salida del país del demandado y señaló que procedería con el reporte en el REDAM, pero, el hecho de que tales decisiones se hayan dictado coetáneamente con la sentencia, no cambia la naturaleza cautelar y especial de las mismas. En efecto, en relación con la primera, por tratarse de una medida cautelar, el actor cuenta con la posibilidad de formular solicitud de levantamiento ante el mismo juez de conocimiento, mecanismo que, por no encontrarse agotado, impide que la Sala puedan entrar en consideraciones sobre el particular.

actor cuenta con la posibilidad de formular solicitud de levantamiento ante el mismo juez de conocimiento, mecanismo que, por no encontrarse agotado, impide que la Sala puedan entrar en consideraciones sobre el particular. En cuanto a lo segundo, esto es, el reporte en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, se observa que, aunque la sentencia lo ordenó, el juez no materializó dicho mandato. Pues, al recibir solicitud de la demandante en tal sentido, decidió agotar el trámite previsto en numeral 3° la ley 2097 de 2021, en consonancia con el art. 127 y ss del CGP. Así, el 12 de agosto de 2024 admitió la solicitud y ordenó su notificación al demandado, decisión que no fue recurrida. Seguidamente, el 28 de agosto de 2024, la demandante acreditó haber agotado la gestión de notificación que le fue ordenada. Siendo esta la última actuación que registra el expediente». Adicionalmente, porque: «(…) luego de verificar el contenido de la decisión cuestionada que contrario a lo manifestado por el accionante, el juez censurado no solo valoró todos y cada uno de los soportes de pago que presentó en su escrito de contestación de demanda, sino que expuso de manera concreta las razones por las cuales algunos los consideraba y otros no (…).Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 5 Es importante reiterar que mientras la providencia cuestionada no revele arbitrariedad o exceso, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo y, se comparta o no la

5 Es importante reiterar que mientras la providencia cuestionada no revele arbitrariedad o exceso, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo y, se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa o irrazonada. En especial cuando el criterio interpretativo de las pruebas se advierte coherente». 2.- Impugnó el impulsor insistiendo en lo expuesto en pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del fallo opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- La providencia de 23 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en el proceso n.° 2023-00050, no fue el resultado de «criterios» subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Allí, señaló: «Descendiendo al caso de marras se observa que el apoderado judicial de la parte ejecutada dentro del término de traslado de la demanda haciendo pleno uso de sus derechos constitucionales de contradicción y defensa contestó la demanda manifestando que el señor Gerardo había cumplido parcialmente con las cuotas alimentarias y que no le constaban ciertos hechos, por eso se atenía a lo que se probara en el proceso. El demandado presentó excepción por el cobro de lo no debido, ya que

las cuotas alimentarias y que no le constaban ciertos hechos, por eso se atenía a lo que se probara en el proceso. El demandado presentó excepción por el cobro de lo no debido, ya que afirma que canceló las cuotas de septiembre hasta diciembre del año 2017, por consiguiente, se realiza el respectivo análisis del proceso y en el mismo se hallaRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 6 que las cuotas cobradas por la parte demandante son desde el año 2018 hasta el año 2024, es decir, que las cuotas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 no son objeto de reclamo en el presente proceso, por lo anterior, no prospera la excepción de cobro de lo no debido. Con respecto a la excepción de pago total de la obligación, procedió este despacho a examinar las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales integran lo siguiente: Comprobantes de compras realizadas en Makro, Supermayorista, Walmart, tiendas de calzado, y demás, los cuales incluyen compras de botellas de tequila, focos de luz, que no hacen parte de los gastos del menor y respecto a las compras de comida, calzado y demás no se puede ratificar que estas sean utilizadas por el menor, sin embargo, le fueron aceptadas todas esas compras que había hecho con la empresa de la cual era socio el aquí ejecutado, entonces, todo eso se tiene como abono a la cuenta. Así mismo, respecto a los comprobantes de los pagos del colegio sagrado corazón, no se puede acreditar que haya sido el padre quien pagó la matrícula y la pensión, puesto que, es la madre quien aparece como responsable del pago,

Así mismo, respecto a los comprobantes de los pagos del colegio sagrado corazón, no se puede acreditar que haya sido el padre quien pagó la matrícula y la pensión, puesto que, es la madre quien aparece como responsable del pago, solo se puede comprobar que el padre pagó en el año 2018, 2019 y 2021 porque el colegio certificó dichos años. Además, respecto a los pagos de medicina prepagada desde el año 2015 hasta el año 2023 mes de octubre, no se evidencia como beneficiario del señor Gerardo al menor Sergio, sin embargo, también la señora expresamente lo admitió (…) y por lo tanto todos esos pagos se tuvieron en cuenta al momento de hacer los algoritmos respectivos (…)». 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial»Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 7 en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 1.2.- Respecto a la aspiración encaminada a que se levante la cautela que restringe la salida del país del actor, tal como lo afirmó el a quo

STC4621-2024). 1.2.- Respecto a la aspiración encaminada a que se levante la cautela que restringe la salida del país del actor, tal como lo afirmó el a quo constitucional, aquel puede requerir su levantamiento ante el estrado reprochado, en tanto, Gerardo no ha hecho uso de tal herramienta, incumpliendo así con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el carácter residual de la «acción de tutela», esta Magistratura ha predicado que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC8902024). 1.3.- Por último, sobre el anhelo de ordenarse eliminar el reporte en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), no se percibe vulneración alguna, como quiera que, aunque se decretó en el fallo de 23 de mayo de 2024, dicha medida no se cristalizó, al punto que Teresa

el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), no se percibe vulneración alguna, como quiera que, aunque se decretó en el fallo de 23 de mayo de 2024, dicha medida no se cristalizó, al punto que Teresa formuló «incidente de registro ante el REDAM», admitido el 12 de agosto deRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00687-01 8 2024, siendo esta la última determinación dictada al respecto, trámite en el que podrá ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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