CSJ - STC14258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14258-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2025 , en la acción de tutela formulada por la sociedad Causa Legem – Grupo Profesional SAS contra la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá y los Juzgados Civiles del Circuito de esta misma ciudad , trámite al que f ueron vinculadas la sociedad Eticos SAS y la plataforma Stripchat.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01

2 Indicó que, el pasado 28 de julio promovió acción popular contra la sociedad Eticos SAS, en la cual solicitó el decreto de medidas cautelares «urgentes»; sin embargo, no fue asignada a ninguno de los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá; en consecuencia, no existía ningún pronunciamiento en cuanto a su admisión.

2. Por lo anterior, pidió que se ordene i) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá asignar por

consecuencia, no existía ningún pronunciamiento en cuanto a su admisión.

2. Por lo anterior, pidió que se ordene i) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá asignar por reparto la acción popular promovida , y ii) al Juzgado Civil del Circuito al que corresponda el proceso, «calificar» la demanda y pronunciarse sobre las medidas cautelares que solicitó.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA

1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que realizó el reparto, correspondiendo el trámite de la acción popular al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito manifestó que el 4 de agosto de 2025 le fue asignada la demanda promovida por el accionante, bajo el radicado 202500389, y que en auto del día siguiente fue inadmitida para que se subsanaran las inconsistencias advertidas en el término de tres días.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01

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3. Los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá 1, manifestaron que no les fue asignada la acción popular referida.

4. La sociedad Eticos SAS argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto desconoce los hechos narrados por el accionante y tampoco le corresponde el eventual cumplimiento de las órdenes que prop endan por el amparo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección, al considerar que se configuró un hecho superado. Indicó que , las pretensiones fueron

eventual cumplimiento de las órdenes que prop endan por el amparo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección, al considerar que se configuró un hecho superado. Indicó que , las pretensiones fueron satisfechas con la asignación de la demanda y su calificación mediante auto de 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la sociedad accionante, con fundamento en que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito no había admitido la demanda ni se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

1 A excepción de los Juzgados Segundo, Quinto, Sexto, Diecisiete, Veintidós, Veinticuatro, Veinticinco, Treinta y siete, Treinta y Ocho, Cuarenta y cuatro, Cuarenta y siete, Cuarenta y ocho y Cincuenta y seis, Civiles del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01 4

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables»

eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que,

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustifi cadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las

el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).

2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01

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En el presente asunto, Causa Legem – Grupo Profesional SAS, cuestionó la inactividad de la Dirección Ejecutiva Judicial de Bogotá para asignar por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad la acción popular que promovió, y la consecuente ausencia de pronunciamiento de esto s sobre la admisión de la demanda.

3. De la carencia de objeto por hecho superado en el caso concreto.

3.1. Al examinar las actuaciones, se establece el fracaso de la protección propuesta y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en tanto se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

En efecto, el 4 de agosto de 2025 2 la Dirección Ejecutiva Judicial de Bogotá asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la acción popular promovida por la solicitante, a la que correspondió el radicado n° 2025Judicial de Bogotá asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la acción popular promovida por la solicitante, a la que correspondió el radicado n° 202500389; y mediate auto del día siguiente ese despacho calificó la demanda3 y resolvió inadmitirla; de tal suerte que, se superó la omisión alegada.

3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en e l artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está

2 Consecutivo 037 del expediente digital. 3 Consecutivo 063 ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01 6 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó:

«(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta

desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CC T-01/96). Resaltado fuera del texto.

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:

«(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo car ecería de sentido ”

está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo car ecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citad a entre otras muchas en STC12861-2016,

STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).

Se resalta.

4. De la impugnación.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01

7 La razón de disenso que sustenta la impugnación radica en que, a juicio de la accionante, el Juzgado debió admitir la demanda promovida y pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.

No obstante, la autoridad judicial mediante auto de 5 de agosto de 2025 inadmitió la demanda y, según el reporte del proceso consultado en la página web de la Rama Judicial 4, se observa que la accionante presentó escrito de subsanación, lo cual, se encuentra pendiente de ser resuelto, como pasa a observarse:

Entonces, no puede perderse de vista que la acción de tutela no fue instituida para obviar los requisitos establecidos en la ley para la admisión de la demanda popular, como los previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y de otro lado,

4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01

previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y de otro lado,

4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01 8 los argumentos esbozados por el juzgado accionado pa ra inadmitir la acción bajo queja constituyen hechos nuevos, que no fueron objeto del escrito inicial, frente a los que el convocado no tuvo la oportunidad de pronunciarse; por lo que no pueden ser objeto de escrutinio en esta instancia.

Sobre el particular se ha explicado que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

Finalmente, si bien es cierto la actora solicitó medidas cautelares, recuérdese que tal solicitud se resuelve al admitirse

STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

Finalmente, si bien es cierto la actora solicitó medidas cautelares, recuérdese que tal solicitud se resuelve al admitirse la demanda popular, trámite que, como se dijo, no ocurrió porque fue inadmitida y se encuentra pendiente de resolver sobre la subsanación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las part es y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02029-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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