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CSJ - STC14258-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14258-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14258-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10129-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a l amparo solicitado por Néstor Javier Vanegas Macías contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Defensoría de Familia de la Dirección Regional Sucre, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo , al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF Centro Zonal Sincelejoy a las partes e intervinientes del proceso de radicado 7000131100032025001471.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10129-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor solicita la protección de los derechos al

notificación.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10129-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 21 de abril de 2025 2, a través de apoderado judicial, el tutelante incoó una demanda de divorcio de matrimonio civil contra Mileidys Arrieta Acuña , la que, tras haber sido inadmitida el 9 de julio 3 y subsanada el 17 de julio4, fue admitida por el Juzgado accionado el 5 de agosto de ese año5.

2.2. El 13 de agosto de 20256, el mandatario del actor allegó correo electrónico con el que anunció acreditar el enteramiento personal de la accionada; el 8 de septiembre siguiente7, quien dijo ser su apoderado contestó la demanda; y, el 22 posterior, el demandante descorrió su traslado8.

2.3. El 5 de noviembre de 20259, el accionante solicitó el impulso procesal y, el 10 del mismo mes 10, suplicó «fijar fecha y hora de audiencia », petición que reiteró el 27 de enero

2 Archivo «001Demanda» del expediente digital del juicio confutado. 3 Archivo «003AutoInadmiteDivorcioContencio», ibidem. 4 Archivo «005SubsanaciónDemanda», ibidem. 5 Archivo «008AutoAdmiteDivorcioContencioso», ibidem. 6 Archivo «010ConstanciaNotificaciónPersonal», ibidem.

4 Archivo «005SubsanaciónDemanda», ibidem. 5 Archivo «008AutoAdmiteDivorcioContencioso», ibidem. 6 Archivo «010ConstanciaNotificaciónPersonal», ibidem. 7 Archivo «012ContestacionExcepcionesDemanda», ibidem. 8 Archivo «013DescorreTraslado», ibidem. 9 Archivo «015SolicitudImpulsoProcesal», ibidem. 10 Archivo «016SolicitaFijarFechaAudiencia», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10129-01 3 de 202611.

3. El promotor censura que para el momento de la formulación de esta salvaguarda había transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda, así como varios meses desde del agotamiento de las etapas previas, sin que se hubiera señalado fecha para la audiencia correspondiente.

4. Conforme a lo expuesto, solicit a ordenar a la sede judicial convocada que: i) «proceda a fijar fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento »; y ii) «adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y celeridad del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo indicó que la falta de señalamiento de fecha para la realización de la audiencia inicial estaba justificada por el «gran flujo de procesos, actuaciones, diligencias y solicitudes que debe tramitar» e indicó que, «memorial del 15 de mayo del 2026, se adjunta acuerdo transaccional,

[al] cual (…) le dará el trámite correspondiente».

2. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Norte

«memorial del 15 de mayo del 2026, se adjunta acuerdo transaccional, [al] cual (…) le dará el trámite correspondiente».

2. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Sucreestimó viable la «adopción de medidas orientadas a garantizar el impulso efectivo del proceso, sin desconocer la autonomía del juez natural ni sustituir sus competencias », al advertir « la configuración de una mora judicial que afecta el derecho de acceso a la

11 Archivo «017SolicitudAudiencia», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10129-01 4 administración de justicia».

3. La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo pidió declarar improcedente el resguardo por carencia actual de objeto, comoquiera que «el Juzgado (…) durante este trámite especial profirió la providencia de fecha 19 de mayo de 2026, resolviendo los siguientes asuntos . 1. Revocatoria de poder y designación de nuevo apoderado. 2. Notificación personal y traslado de demanda. 3. Contestación de demanda. 4. Acuerdo Conciliatorio », interrumpiendo así «la mora judicial criticada por el accionante».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado respecto a la solicitud de señalamiento de fecha para audiencia, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que se esta ban surtiendo etapas propias y previas del juicio que impedían su fijación

invocado respecto a la solicitud de señalamiento de fecha para audiencia, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que se esta ban surtiendo etapas propias y previas del juicio que impedían su fijación inmediata, destacando que con proveído de 19 de mayo de 2026 se ordenó correr traslado del acuerdo conciliatorio allegado por las partes después de radicada esta acción superlativa.

En cuanto a la súplica encaminada a la adopción de medidas « para garantizar la continuidad y celeridad del proceso », consideró que, con ocasión de la emisión del citado auto del pasado 19 de mayo, se produjo el impulso exigido, configurándose la «carencia actual de objeto por hecho superado».Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10129-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El precursor adujo que era contrario a lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso obstaculizar el señalamiento de fecha para audiencia por la presentación de una transacción y afirmó que no se present ó un hecho superado, en la medida que aquella «pretensión no fue satisfecha por el auto del 19 de mayo de 2026».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque la controversia planteada carece actualmente de objeto.

2. Lo anterior, por cuanto , después de surtidas otras actuaciones12 y teniendo en cuenta el acuerdo allegado por las partes, el pasado 7 de julio 13, el Juzgado aprobó la transacción suscrita entre los extremos de la litis respecto de

2. Lo anterior, por cuanto , después de surtidas otras actuaciones12 y teniendo en cuenta el acuerdo allegado por las partes, el pasado 7 de julio 13, el Juzgado aprobó la transacción suscrita entre los extremos de la litis respecto de las cuestiones debatidas en el juicio y declaró la terminación del proceso, decisión que se notificó por estado del día siguiente y que no fue recurrida14.

Tal actuación del Juzgado evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos

12 El 19 de mayo de 2026, el Juzgado reconoció personería al nuevo apoderado del actor, tuvo por notificada a la accionada y por no contestada la demanda, por la ausencia de poder del profesional del derecho que la presentó, y mandó « correr traslado del acuerdo conciliatorio presentado por la parte actora, a la parte demandada»; y, el 19 de junio siguiente, ordenó correr traslado del acuerdo conciliatorio allegado al Ministerio Público, como garante de los derechos de los menores de edad. 13 Archivo «27AUTODECIDE», ibidem. 14 Según informe visible en el archivo «31CONSTANCIASECRETARIAL», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10129-01 6 derivada de la falta de pronunciamiento y de la indefinición del asunto se superó, pues el proceso finalizó, de manera que cualquier pretensión relacionada con el asunto carece actualmente de objeto.

3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

actualmente de objeto.

3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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