CSJ - STC14259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14259-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Cristina Téllez Salazar contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue ron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00315.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01

2 Manifestó que Jesús María Hernández Guerrero inició proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot á libró mandamiento de pago por $ 45.300.000 como capital contenid o en una letra de cambio, más los intereses moratorios, decisión que recurrió en reposición, con fundamento en el artículo 623 del Código de Comercio, puesto que, debía prevalecer el valor expresado en letras equivalente a «cuarenta y cinco mil trescientos pesos».

cambio, más los intereses moratorios, decisión que recurrió en reposición, con fundamento en el artículo 623 del Código de Comercio, puesto que, debía prevalecer el valor expresado en letras equivalente a «cuarenta y cinco mil trescientos pesos».

Señaló que mediante providencia de 26 de octubre de 2020 repuso la orden de pago y libró una nueva por $45.300, determinación que, revocó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2022, al establecer que la discrepancia debía formularse mediante excepciones de fondo, por tanto, dej ó incólume el mandamiento de pago inicial.

Refirió que, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 20 de junio de 2024, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, determinación que fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2025 , con fundamento, principalmente, en la confesión hecha por ella durante el interrogatorio , en la cual admitió que la obligación era de $45.300.000.

Adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo por inaplicar el artículo 422 del Código General del Proceso, que prohíbe tratar la confesión como un títuloRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 3 ejecutivo, así como en defecto orgáni co, al exceder su competencia funcional, al asumir facultades propias de un juez declarativo para construir un nuevo derecho en favor del acreedor.

3 ejecutivo, así como en defecto orgáni co, al exceder su competencia funcional, al asumir facultades propias de un juez declarativo para construir un nuevo derecho en favor del acreedor.

De igual modo, expuso que el despacho convocado incurrió en defecto fáctico, al utilizar un manuscrito de 21 de diciembre de 2018 para establecer el capital adeudado en contravía de lo expresado literalmente en la letra de cambio; sin embargo, al momento de analizar los pagos parciales, ignoró por completo ese mismo documento , como los testimonios de Dayana Hernández y Margarita Murcia que confirmaron la recepción de siete cuotas.

2. por tales motivos, solicitó dejar sin efectos «el numeral primero y segundo del auto del 7 de febrero de 2025 mediante el cual confirmó la sentencia del 20 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Bogotá y [la] condenó en costas» y, en su lugar, ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión, siguiendo los lineamientos que se fijen.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y afirmó que en la decisión que definió la instancia se realizó la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, así como la interpretación del artículo 623 del Código de Comercio, por tanto, lo ordenado en la providencia no se tornaba fuera de contexto.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01

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artículo 623 del Código de Comercio, por tanto, lo ordenado en la providencia no se tornaba fuera de contexto.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 4

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, se opuso a la prosperidad de las pretensione s argumentando que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.

3. El apoderado de los sucesores procesales de Jesús María Hernández Guerrero manifestó que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, después de establecer que no se configuraba defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, puesto que, las actuaciones judiciales no se produjeron de manera arbitraria ni caprichosa, sino como resultado de la verificación secuencial de los requisitos formales y materiales del asunto, como con apego al principio de legalidad y al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá «incurre en fallas por un lado, sustantivos, al no aplicar una norma clara que establece las formas de interpretar el contenido de los títulos valores, apartándose de ella conRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 5 base en un precedente aplicable a los actos admi nistrativos, y por otro

interpretar el contenido de los títulos valores, apartándose de ella conRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 5 base en un precedente aplicable a los actos admi nistrativos, y por otro lado, fácticos, al evitar valorar en conjunto las pruebas para desconocer pagos parciales que los mismos demandantes reconocen (…)».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristina Téllez Salazar cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de B ogotá el 7 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución que Jesús María Hernández Guerrero promovió en su contra.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 6 Considera q ue la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en la parte final del artículo 422 del

Jesús María Hernández Guerrero promovió en su contra.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 6 Considera q ue la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en la parte final del artículo 422 del Código General del Proceso , excedió su competencia funcional y realizó una valoración inapropiada de las pruebas recaudadas.

3. De la sentencia cuestionada.

3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado planteó como problema jurídico determinar si era o no ejecutable la letra de cambio por $45.300.000, para lo cual, procedió con el análisis del artículo 619 del Código de Come rcio destacando que los títulos valores se rigen por los principios de incorporación, legitimación, autonomía y literalidad, los dos últimos frente a los que consideró que no tenían un carácter limitado, sino que, su aplicación y efectos variaban conforme a los sujetos que intervinieran en la relación jurídica.

Enseguida hizo referencia a los artículos 620, 621 y 671

últimos frente a los que consideró que no tenían un carácter limitado, sino que, su aplicación y efectos variaban conforme a los sujetos que intervinieran en la relación jurídica.

Enseguida hizo referencia a los artículos 620, 621 y 671 ibidem, éste último en el que se establecen los requisitos queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 7 debe contener la letra de cambio, entre los que están, i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre del girado; iii) la forma del vencimiento y; iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Más adelante destacó:

De lo anterior surge que, se plasmó en la letra de cambio la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero - $43’500.000,00 a la orden de Jesús María Hernández Guerrero -, la forma de vencimiento, entiéndase a día cierto determinado, como quiera que se incluyó en la letra de cambio como fecha de pago el 21 de diciembre de 2018 y la indicación de ser pagadera a Jesús María Hernández Guerrero.

7.1.3.8.1. Aunado a ello, Cristina Téllez rubricó la letra de cambio como giradora y aceptante, cumpliéndose los términos del artículo 678 del Código de Comerc io, para hacerla responsable del pago de la letra, a modo de ejemplo de lo acaecido en el presente asunto: Cristina Téllez (girado) sírvase pagar a la orden de Jesús María (beneficiario), la suma de $45’300.000,00 el 21 de diciembre de 2018, firma Cristina Téllez (Girador), así Cristina Téllez es el

Cristina Téllez (girado) sírvase pagar a la orden de Jesús María (beneficiario), la suma de $45’300.000,00 el 21 de diciembre de 2018, firma Cristina Téllez (Girador), así Cristina Téllez es el girador – girado y Jesús María el beneficiario de la orden de pago suscrita por Cristina Téllez y el legítimo tenedor del título valor, así conforme el canon 676 del Código de Comercio Cristina Téllez quedó obligada como aceptante.

Al respecto, consideró que, al confrontar la literalidad de la letra de cambio con los presupuestos analizados, en principio, cumplía las exigencias señaladas en el Código de Comercio, la cual gozaba de autenticidad, sumado a que contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual, expuso que,

(…) la situación advertida no se erige de manera rígida para que el extremo pasi vo se encuentre habilitado para invocar, en su defensa, el yerro acaecido entre el valor plasmado en letras y en números, siendo necesario efectuar un análisis del artículo 623 del Código de Comercio, que señala, si en el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 8 7.4.1.1. Debe señalarse, nuevamente, que el principio de la literalidad no es absoluto, por lo que, la precitada norma fija lineamientos de interpretación cuand o el creador incurre en discordancias que ponen en duda la obligación cambiaria,

literalidad no es absoluto, por lo que, la precitada norma fija lineamientos de interpretación cuand o el creador incurre en discordancias que ponen en duda la obligación cambiaria, constituyendo, únicamente, reglas para solucionar la problemática de no saber cuál de los montos ha de preferirse cuando los términos del instrumento son ambiguos.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de EstadoSección Primera (Rad. 004-00948-01), en la que se hace alusión a que el principio que postula la prevalencia de la literalidad no tiene un carácter absolu to, pues en determinados casos no necesariamente la suma consi gnada en letras es la correcta, explicó que, pese a la diferencia en el monto plasmado en la letra de cambio -cifra y palabras -, quedó plenamente demostrado que el valor por el cual se diligenció la letra de cambio fue por $45.300.000, puesto que así lo confesó Cristina Téllez Salazar cuando manifestó:

“Preguntado por la jueza: Si usted fue la que diligenció, dice usted de acuerdo a lo que el señor le indicaba, la letra de cambio, hasta lo que estoy apreciando en cuanto al diligenciamiento, en el valor por número se encuentra adecuado, pero en letras usted porque la diligenció por $45.300,00, siendo que usted misma dice que la obligación ascendía más o menos a $44’000.000,00.

Contestó: Precisamente por lo que estoy diciendo, ese día, más o menos, llenamos 4 o 5 letras de cambio.

Preguntado por la jueza: No por fav or, no se me salga de la pregunta, porque pues ahí me está dando a entender situaciones

menos, llenamos 4 o 5 letras de cambio.

Preguntado por la jueza: No por fav or, no se me salga de la pregunta, porque pues ahí me está dando a entender situaciones jurídicas, que realmente quiero entender, comprender de una mejor manera. Entonces ¿usted reconoce que la suma por la cual se obligó con esa letra de cambio es de $45’3 00.000,00 si o no ?

Recuerde el juramento que usted hizo, señora Cristina, por favor.

Contestó: Si, pero ese crédito ya está prescrito”.

Agregó que, la ejecutada reconoció el documento de 21 de diciembre de 2018 , en el que se plasmó el contrato suscrito por ella y Jesús María Hernández Guerrero porRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 9 $45.300.000, valores que coincidían con los del diligenciamiento de la letra de cambio que se estaba ejecutando.

A su vez, indicó que Margarita Murcia , sucesora procesal de Jesús María Hernández , en su declaración aceptó que tuvo conocimiento de la existencia de la letra de cambio y que estuvo presente en el diligenciamiento por parte de Cristina Téllez Salazar.

En relación con los testimonios de Dayana Hernández y Michael Hernández, dieron cuenta de la existencia del crédito que dio origen a la letra de cambio aceptada por Cristina Téllez.

Frente a la presunta desigualdad e indebida valoración probatoria alegada por el apoderado de la ejecutada, resaltó que,

7.4.1.3. Expuso el abogado de Cristina Téllez una desigual e indebida valoración de los interrogatorios de parte, no obstante,

probatoria alegada por el apoderado de la ejecutada, resaltó que,

7.4.1.3. Expuso el abogado de Cristina Téllez una desigual e indebida valoración de los interrogatorios de parte, no obstante, del análisis de los mismos, surgió sin dubitación alguna que la letra de cambio se diligenció por Cristina Téllez en presencia de Jesús María (Q.E.P.D.) y Margarita Murcia, quedando plenamente demostrado que el yerro en que se incurrió, como ya se dejó por sentado líneas atrás, correspondió al diligenciamiento en letras y que el monto real de la obligación es de $45’300.000,00, circunstancia que no varía por haberse autenticado el documento ante notaria, como erradamente pretende hacerlo ver el apoderado de Cristina Téllez.

7.4.1.4. En torno al reconocimiento de los pagos señalados por los sucesores de Jesús María (Q.E.P.D.), es menester destacar que de las declaraciones rendidas no emergen nítidos ni los valores ni las fechas en que se efectuaron, pues se mencionó el pago de 7 cuotas, sin que se puedan determinar los montos y fecha de imputación, es decir, no se probó un pago real o personal a la obligación ejecutada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 10

“(…)”.

En el debate propio de la litis, debe entonces el deudor que así lo invoca, demostrar que ha efectuado el pago en los términos pactados, por la suma, en el modo y tiempo convenidos, de forma tal, que provea al sentenciador la certeza suficiente que la

invoca, demostrar que ha efectuado el pago en los términos pactados, por la suma, en el modo y tiempo convenidos, de forma tal, que provea al sentenciador la certeza suficiente que la obligación fue extinta satisfactoriamente y que por tanto la exigencia que de ella se hace coercitivamente, carece de fundamento (Art. 1627 C.C.).

En ese sentido, sostuvo que Cristina Téllez Salazar no allegó prueba de los pagos alegados por su abogado al momento de formular excepciones, ni realizó pregunta alguna cuando se le concedió la palabra para interrogar, imposibilitándose el reconocimiento e imputación de valores desconocidos.

Asimismo, determinó que, pese al descontento de la ejecutada, la decisión de primera instancia era adecuada, al quedar demostrado que el valor correcto de la letra de cambio es de $45.300.000 obedeciendo la inconsistencia plasmada en letras a un error al momento de su diligenciamiento como lo confesó Cristina Téllez Salazar, quien aceptó en su declaración no solo la existencia de la obligación con el ejecutante, sino que diligenció la letra de cambio, de manera que, pa rtiendo de que la literalidad no era absoluta, resultaba evidente que la cuantía por la cual se diligenció el título era la plasmada por $45.300.000.

Sobre la aplicación del artículo 623 del Código de

Comercio expuso:

[N]o puede desconocerse, que los tí tulos valores ostentan un régimen propio y especial, resultado de sus particularesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 11 características, también lo es, que al momento de analizar aquellos

régimen propio y especial, resultado de sus particularesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 11 características, también lo es, que al momento de analizar aquellos eventos en que existan discrepancias entre el importe consignado en letras y la cantidad expresada en números no puede aplicarse tabla rasa la regla 623 mercantil pues, si bien el espíritu del legislador estuvo marcado por la factibilidad de minimizar el error al momento de escribir la cantidad en letras frente a la cifra en números, obliga al interprete a acudir a los principios que informan el sistema jurídico patrio, incluidos los de raigambre constitucional y, en lo que fuere pertinente a figuras jurídicas que, en puridad, resulten real y verdaderamente afines, máxime, cuando como se consideró, a espacio a trás, desde lo probatorio, se acreditó, suficientemente, que la cantidad real y verdadera del negocio jurídico -préstamoera la expresada en números, que no, en letras.

7.5. Se colige de lo esbozado, sin lugar a equívocos que el monto correcto de la letra de cambio es de $45’300.000,00, como lo determinó la jueza de primer piso y resolviéndose los dos primeros reparos del abogado de Cristina Téllez.

Por último, frente al cuestionamiento relacionado con la ausencia de estudio de las excepciones de «extinción de la obligación por confusión» y «ausencia de requisitos formales de la letra de cambio», señaló que el Juzgado de primera instancia las estudió, de conformidad con la normativa vigente declarando que no se encontraban probadas, existiendo congrue ncia

obligación por confusión» y «ausencia de requisitos formales de la letra de cambio», señaló que el Juzgado de primera instancia las estudió, de conformidad con la normativa vigente declarando que no se encontraban probadas, existiendo congrue ncia ente la parte considerativa y resolutiva de la decisión, por lo que, no se ajustaban a la realidad las afirmaciones realizadas por la ejecutada; sin embargo, destacó que se probó la aceptación de la letra de cambio por parte de Cristina Téllez Salazar, desvirtuándose los fundamentos de la primera excepción y realizándose, además, un análisis de los requisitos de la letra de cambio.

3.3. Con esos argumentos, concluyó que el título valor del recaudo reunía a ca balidad los requisitos exigidos para su ejecución y que el valor de la deuda correspondía a $45.300.000, sumado a que Cristina Téllez se comprometí a pagar en calidad de girador-girado.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 12

4. De la razonabilidad de la decisión.

4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de B ogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto , estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, entre otros, los artículos 619, 620, 621, 671 y 676 del Código de Comercio, así como en las pruebas allegadas y practicadas , con fundamento en las cuales determinó que, resultaba adecuada la decisión proferida el Juzgado de primera instancia, comoquiera que quedó

y 676 del Código de Comercio, así como en las pruebas allegadas y practicadas , con fundamento en las cuales determinó que, resultaba adecuada la decisión proferida el Juzgado de primera instancia, comoquiera que quedó demostrado en el proceso que el valor correcto de la letra de cambio era de $45.300.000, como en efecto lo confesó la ejecutada Cristina Téllez Salazar, t ítulo que reunía los requisitos exigidos para su ejecución partiendo de que la literalidad de la letra de cambio no era absoluta.

Además, contrario a lo afirmado por la reclamante, el despacho accionado explicó que no podía aplicarse rigurosamente el artículo 623 del Código de Comercio al momento de analizar eventos en los que existan discrepancias entre el valor consignado en letras y la cantidad expresada en n úmeros, puesto que, si bien la intensión del legislador estuvo marcada por la factibilidad de minimizar el error al momento de escribir la cantidad en letras frente a la cifra en números, lo cierto era que obligaba al intérprete a acudir a los princi pios constitucionales, en lo que fuere pertinente a figuras jurídicas que resultaran real y afines.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 13

Ahora, nótese que, sobre la desigualdad en la valoración probatoria, en concreto de las declaraciones de los sucesores del ejecutante, el Juzgado accionado destacó que , si bien se mencionaron 7 abonos, no se tenía claridad sobre los valores ni las fechas en que se realizaron, sumado a que la deudora Cristina Téllez Salazar no allegó prueba de ninguno de los

mencionaron 7 abonos, no se tenía claridad sobre los valores ni las fechas en que se realizaron, sumado a que la deudora Cristina Téllez Salazar no allegó prueba de ninguno de los pagos realizados y tampoco los propuso como excepciones ni realizó pregunta alguna relacionada cuando se le concedió el uso de la palabra para interrogar, lo que imposibilitó el reconocimiento e imputación de los valores.

4.2. Así las cosas, n o se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Cristina Téllez Salazar, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02051-01 14 4.3. Esta Sala ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o

14 4.3. Esta Sala ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ STC3373-2023 y STC259-2024, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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