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CSJ - STC1426-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1426-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1426-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Navas Arias, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2014-00156.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, por la aparente mora judicial en desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia en el precitado litigio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que llamó a juicio a Christian Fabián Barra Valenzuela pretendiendo que se ordenara la «entrega del tradente al adquirente» , asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga quien dictó sentencia favorable a sus intereses el 30 de noviembre de 2016.

Relata, que contra la anterior determinación el

reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga quien dictó sentencia favorable a sus intereses el 30 de noviembre de 2016. Relata, que contra la anterior determinación el convocado formuló recurso de apelación, mismo que se concedió en el efecto suspensivo y que le correspondió desatar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo asignado a la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, según consta en el acta de reparto de 15 de diciembre de 2016. Indica, que el 18 de enero de 2017 la prenombrada corporación admitió la apelación y «modificó el efecto de la alzada del suspensivo al devolutivo por tratarse de una sentencia de condena». Aduce, que el 11 de febrero de 2019 solicitó a la magistrada sustanciadora que conforme al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso declarara la falta de competencia para conocer en segunda instancia el proceso, lo cual fue despachado desfavorablemente el 14 de febrero de esa anualidad pretextando que «el artículo 121 del Código General del Proceso, en punto a la novísima nulidad de pleno derecho cuando el asunto no es resuelto en el término indicado en el

inciso 2, debe inaplicarse por ser contrario a la Constitución Nacional». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00

3. En consecuencia, pretende que se le ordene a la magistratura acusada que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela (…) se declare incompetente para conocer de la alzada por vencimiento del término de seis (6) meses señalado en el inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso o señale fecha y hora para la práctica de la audiencia de sustentación del recurso de apelación» (ff. 1 a 8).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio n° 2014-00156-00, destacó que el 30 de noviembre de 2016 dictó el fallo de primera instancia el cual fue apelado por el extremo pasivo y remitido a su superior jerárquico funcional «el cual a la fecha no se ha resuelto» (ff. 20 a 22).

2. Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, defendió su proceder, aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas esenciales que invoca el promotor, en tanto que, el despacho ha dado estricto cumplimiento a lo regulado en el precepto 18 de la Ley 446 de 1998 en lo concerniente a los turnos de decisión de cada

promotor, en tanto que, el despacho ha dado estricto cumplimiento a lo regulado en el precepto 18 de la Ley 446 de 1998 en lo concerniente a los turnos de decisión de cada asunto. Agregó, que «existe un gran cumulo de procesos pendientes de decisión de fondo (…) resultando inviable el adelantamiento de turno del proceso en el que el accionante es demandante». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 Señaló, que «si bien en febrero de 2019 se solicitó la pérdida de competencia, en su momento dicha petición se resolvió conforme el sustento jurídico existente (…) por lo que deberá el accionante elevar la correspondiente petición ante este despacho y que sea resuelta con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales vigentes» (ff. 27 a 30).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó las prerrogativas esenciales invocadas por el gestor al no haber proferido sentencia de segunda instancia en el juicio nº 2014-00156-01, dentro del plazo previsto legalmente para tal evento, ni declarado la nulidad de lo actuado con posterioridad conforme a lo contemplado en el precepto 121 del estatuto procesal vigente.

2. Hechos Probados. 2.1. Rafael Navas Arias promovió demanda contra Christian Fabían Barba Valenzuela, pretendiendo que se le ordenara la entrega de la cosa del tradente al adquirente , la

2. Hechos Probados. 2.1. Rafael Navas Arias promovió demanda contra Christian Fabían Barba Valenzuela, pretendiendo que se le ordenara la entrega de la cosa del tradente al adquirente , la cual se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia favorable a las pretensiones el 30 de noviembre de 2016. 2.2. El convocando en el referido juicio apeló el fallo de primer grado, asunto que fue asignado por reparto al

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero el 15 de diciembre de 2016. 2.3. El 18 de enero de 2016, el recurso fue admitido en el efecto devolutivo. 2.4. El 11 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó a la magistratura accionada que procediera de conformidad a lo regulado en el inciso segundo del canon 121 del Código General del Proceso, pedimento que fue denegado mediante proveído de 14 de febrero de ese mismo año.

3. El caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en las piezas procesales allegadas, se concederá el amparo implorado, comoquiera que la omisión de la juzgadora de instancia en la definición del juicio a su cargo desconoce lo previsto en el precepto 121 del Código General del Proceso, lo cual constituye

que la omisión de la juzgadora de instancia en la definición del juicio a su cargo desconoce lo previsto en el precepto 121 del Código General del Proceso, lo cual constituye desafuero que amerita la injerencia de este excepcional mecanismo jurídico. Para la anterior aserción, se hace necesario recordar que el inciso 1º del precepto en cita, prevé: « Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 ser superior a seis (6) meses , contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». Mientras la primera parte del inciso 2º, es del siguiente tenor: «Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». Conforme a lo trascrito se establece que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia del juez

turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». Conforme a lo trascrito se establece que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia del juez cognoscente, fundada en el trascurso de un plazo razonable para decidir de fondo el asunto y por tanto la instancia a su cargo, que al no ser atendida conlleva que el funcionario que le sigue en turno sea quien deba fallar, garantizando así el acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad. Bajo el anterior entendimiento, por cuanto en el asunto que acá se revisa, no se acreditó que el proceso se hubiera interrumpido o suspendido, o hubiesen acaecido circunstancias que indujeran variables en el cómputo de términos, el plazo para que el ad quem definiera la apelación no podía desbordarse de la manera como se hizo, pues aún si se hubiere prorrogado ese plazo como lo autoriza la ley, lo cual no ocurrió, es evidente que lo transgredió ampliamente. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 Nótese que la autoridad accionada, no accedió a declarar su falta de competencia ni a la nulidad de lo actuado conforme lo pidió el promotor el 11 de febrero de 2019, pese a que, como quedó acreditado el asunto le fue asignado por reparto desde el 15 de diciembre de 2016, y a

actuado conforme lo pidió el promotor el 11 de febrero de 2019, pese a que, como quedó acreditado el asunto le fue asignado por reparto desde el 15 de diciembre de 2016, y a la fecha tampoco demostró haber producido el acto procesal objeto de reclamación, como se constata al verificar el estado del proceso en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. En este orden, siendo evidente e injustificada la desidia de la magistratura acusada para resolver la segunda instancia en el prenombrado litigio, sin más consideraciones, deberá remediarse el punto conforme lo prevé la normativa pedida y reiterada por la reclamante.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone otorgar el amparo implorado y se ordenará a la funcionaria convocada, que previa invalidación de lo actuado a partir del 16 de junio de 2017, proceda en los términos del inciso 2° del precepto antes referido, esto es, a dejar sin efecto lo actuado a partir de esa fecha, momento a partir del cual perdió competencia para resolver la apelación en el asunto en comento, y tras la información pertinente con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir el expediente al despacho que le sigue en turno para que desate la segunda instancia que inicialmente le había sido asignada. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

inicialmente le había sido asignada. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por Rafael Navas Arias.

SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Neyla Trinidad Ortiz Ribero que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, en virtud del proceso n° 2014-00156-01 proceda a dar aplicación a lo previsto en el inciso 2º del canon 121 del Código General del Proceso, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00

SALVAMENTO DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00075-00 Con el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en la tutela de la referencia en cuanto concedió el amparo, pues en mi criterio, no debió accederse al ruego por ausencia de inmediatez e incuria del quejoso frente al uso de los mecanismos que tenía a su alcance para conjurar la lesión alegada. 1.- En efecto, Rafael Nava Arias discute el proveído de 14 de febrero de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, a través del cual negó la nulidad que invocó por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para fallar la segunda instancia del proceso que instauró contra Christian Fabián Barra Valenzuela, y pretende mediante esta vía, que dicha Magistratura «se declare incompetente (…) o señale fecha y hora para la práctica de la audiencia de sustentación del recurso de apelación». Ahora, desde allí, hasta la presentación del resguardo, en enero de este año, han transcurrido más de los seis meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 Por otro lado, el interesado no refutó la aludida determinación, a pesar que era viable impetrar recurso de

para su interposición. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00075-00 Por otro lado, el interesado no refutó la aludida determinación, a pesar que era viable impetrar recurso de súplica, ya que al tenor del artículo 331 del estatuto adjetivo, dicho medio de impugnación «(…) procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)» . A su turno, el numeral 5° del canon 321 de la misma Codificación enseña que «(…) son apelables (…) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva». Así las cosas, ante lo inoportuno de la salvaguarda y la negligencia del precursor para defender sus derechos en el procedimiento acusado, la injerencia suplicada debía desestimarse, máxime que en otras ocasiones, así ha procedido la Sala (CSJ STC7501-2019 y CSJSTC67192019), y no hay razones para otorgar a este caso un tratamiento diferente. En esos términos dejo sentada mi postura. Fecha ut supra,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 11

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