CSJ - STC1426-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1426-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02194-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Conjueces de la Sala Casación Penal, que negó el amparo promovido por Carlos Mauricio Osorio Meneses contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicación 2023-00621-00 (01-02).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclam a la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 2 2.1. El 8 de julio de 2015 1, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el gestor por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y explotación sexual comercial con persona menor de 18 años.
2.2. El 20 de junio de 2019 2, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
comercial con persona menor de 18 años.
2.2. El 20 de junio de 2019 2, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al tutelante de los cargos formulados en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y este en concurso heterogéneo con el punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, agravada en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo una pena de 224 meses de prisión intramural. Inconforme, apeló.
2.3. El 9 de agosto de 20223, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
2.4. Insatisfecho con la anterior decisión, el actor presentó demanda de casación4, que su defensa sustentó en un único cargo por la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la sentencia violó la ley sustancial por aplicar de manera
1 Carpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, cuaderno C04Documentos , archivo 001. 2 Carpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, cuaderno C04Documentos, archivo 212. 3 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 038. 4 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 045.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 3 indebida el artículo 217A del Código Penal, toda vez que solo
4 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 045.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 3 indebida el artículo 217A del Código Penal, toda vez que solo tuvo en cuenta la versión de la víctima y no aplicó la ley más favorable.
2.5. El 25 de agosto de 2023 5, la defensora del gestor presentó renuncia al poder ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, lo cual justificó6 en que se presentaron múltiples diferencias con el tutelante.
2.6. El 26 de febrero de 20257, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por el gestor , toda vez que « la demanda es formalmente incorrecta e inidónea para obtener un juicio de casación», advirtiendo en el numeral segundo de la resolución que contra tal determinación procedía el mecanismo de insistencia.
2.7. El 22 de abril siguiente8, el tutelante otorgó poder al abogado Camilo Andrés Montoya Reyes para que lo representara en la demanda de casación, quien fue notificado del auto de inadmisión ese mismo día 9. Esa d ecisión se notificó personalmente al tutelante el 23 de abril posterior10.
2.8. El 25 de abril de la misma calenda 11, la secretaría de la Sala dejó constancia de que los días para presentar la
5 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 075. 6 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 076.
5 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 075. 6 Carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno C07Documentos, archivo 076. 7 Carpeta 04ActuacionesCasacion, cuaderno C10Documentos, archivo 010. 8 Carpeta 04ActuacionesCasacion, cuaderno C10Documentos, archivo 020. 9 Carpeta 04ActuacionesCasacion, cuaderno C10Documentos, archivo 026. 10 Carpeta 04ActuacionesCasacion, cuaderno C10Documentos, archivo 031. 11 Carpeta 04ActuacionesCasacion, cuaderno C10Documentos, archivo 032.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 4 insistencia corrían del 25 de abril al 2 de mayo de 2025 y, el 5 de mayo siguiente 12, certificó que el término venció en silencio.
3. El gestor censura las sentencias condenatorias proferidas en su contra porque, a su juicio, vulnera ron el debido proceso, dado que «obedecen a la ausencia de una defensa técnica adecuada, la indebida valoración y práctica probatoria, y el desconocimiento de disposiciones procesales de carácter imperativo, todo lo cual generó una alteración sustancial en el desarrollo y resultado del proceso penal».
4. Conforme a lo relatado, pide que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y que «se ordene la reapertura del proceso penal en la etapa PREPARATORIA para que se garantice un nuevo juicio con todas las garantías procesales y con la debida asistencia técnica por parte de un defensor con la experiencia y preparación adecuada para el caso».
ordene la reapertura del proceso penal en la etapa PREPARATORIA para que se garantice un nuevo juicio con todas las garantías procesales y con la debida asistencia técnica por parte de un defensor con la experiencia y preparación adecuada para el caso».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que había una tutela previa similar y que el expediente ya no estaba en esa corporación.
2. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que «El hecho que el apoderado judicial del
12 Carpeta 04ActuacionesCasacion, cuaderno C10Documentos, archivo 036.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 5 tutelante no comparta la actividad defensiva de su antecesora, no es óbice para pretender retrotraer toda la actuación».
3. El Fiscal 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales solicitó declarar improcedente la presente tutela porque el actor no agotó los mecanismos procesales en primera instancia y acudió a la presente acción de manera tardía ; subsidiariamente, solicitó negar el amparo porque no se demostró la vulneración alegada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que respecto de la presunta ausencia de defensa técnica el actor se limitó a « “referir” situaciones que, en su criterio, podrían revestir relevancia constitucional, sin aportar pruebas concretas, ni demostrar la incidencia directa de la defensa de oficio sobre la decisión
actor se limitó a « “referir” situaciones que, en su criterio, podrían revestir relevancia constitucional, sin aportar pruebas concretas, ni demostrar la incidencia directa de la defensa de oficio sobre la decisión condenatoria», de tal manera que no dem ostró cómo las decisiones cuestionadas produjeron un perjuicio determinante en el resultado del proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que la jurisprudencia no exige prueba sino una argumentación razonable, no obstante, la S ala omitió valorar los hechos descritos «falta de continuidad de la defensa, ausencia de solicitud de actas/grabaciones, falta de contrainterrogatorio efectivo, etc.».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiaridad.
2. Lo anterior, por cuanto en el sub examine se observa que la defensa del accionante formuló recurso de casación contra la sentencia del Tribunal que se critica en esta sede, no obstante, la demanda no se sustentó en todos los argumentos que por esta vía plantea y dicha impugnación extraordinaria no cumplió los requisitos técnicos exigidos para viabilizar el estudio de fondo del asunto , razón por la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ, AP1411-2025 del 26 de febrero de 2025, notificado
para viabilizar el estudio de fondo del asunto , razón por la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ, AP1411-2025 del 26 de febrero de 2025, notificado al a bogado del tutelante el 22 de abril siguiente ; además, contra esa decisión tampoco se interpuso recurso de insistencia.
Así las cosas , es evidente que el gestor desperdició el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal y las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso , pues este no se presentó en debida forma , omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional.
En efecto, la deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales no puede ser su perada con estaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 7 acción constitucional, pues no es esta una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde , dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»13.
3.1. Por lo demás , en cuanto a la falta de defensa técnica alegada y la responsabilidad que por ese hecho se atribuye a las autoridades judiciales de conocimiento, resulta necesario señalar que las actuaciones u omisiones de los apoderados judiciales no son imputables a los juzgadores y, por tanto, este argumento no sirve para edificar una acción
atribuye a las autoridades judiciales de conocimiento, resulta necesario señalar que las actuaciones u omisiones de los apoderados judiciales no son imputables a los juzgadores y, por tanto, este argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales . (CSJ, STC166532025).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13 CSJ, STC11773-2021.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02194-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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