CSJ - STC14260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14260-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Oscar Nemecio Vargas Segura instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00210. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana», «igualdad», «vida», «debido proceso», «acceso a la justicia » y « a no recibir tratos inhumanos, crueles, humillantes y degradantes», para que se ordenara «el cambio de radicación del expediente» y, «radicarlo ante los juzgados penales del circuito especializados de la ciudad de Bogotá (…)».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 2 De la demanda y sus anexos se deduce que la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja solicitó la preclusión de la causa penal n.° 2021 00210 « por inexistencia del hecho investigado », cuyo conocimiento
2 De la demanda y sus anexos se deduce que la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja solicitó la preclusión de la causa penal n.° 2021 00210 « por inexistencia del hecho investigado », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa sede. Oscar Nemecio Vargas Segura, en su condición de víctima reconocida, pidió cambio de radicación y tras remitirse el expediente al superior, este se abstuvo de conocer del requerimiento, devolvió las diligencias al despacho de origen y exhortó a aquel a abstenerse de usar expresiones carentes de decoro y dignidad frente a las autoridades judiciales o cualquier persona (7 mar. 2024). Sostuvo el gestor que trabajó como abogado del Hospital Militar de Barranquilla, donde le violaron sus derechos humanos, siendo víctima de tortura, desplazamiento forzado y violencia sexual, por lo que elevó las respectivas denuncias; sin embargo, todas las precluían, dejándolo abandonado y a merced de «militares violentos, magistrados, jueces y fiscales de Tunja que (…) se unen y coordinan la violencia en [su] contra». Refirió que fue «torturado» por trece años, es «víctima» de delitos en contra de su pudor sexual y desplazamiento forzado, por lo que fue refugiado, estuvo preso, internado en un hospital psiquiátrico, está desempleado y es discapacitado; sumado a que ha implorado medidas de
refugiado, estuvo preso, internado en un hospital psiquiátrico, está desempleado y es discapacitado; sumado a que ha implorado medidas de protección en la Fiscalía General de la Nación, pero siempre le indican que no hay conexidad, pese a que ha probado hasta la saciedad la « violencia» que le infringen. Adujo que sustentó el «cambio de radicación» en la seguridad e integridad de los intervinientes, especialmente las « víctimas», así como en las garantías procesales y, si bien, dicha figura no está prevista para elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 3 «trámite de preclusión », una interpretación por integración normativa solucionaría ese vacío. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se atuvo a los argumentos de la providencia controvertida, pues no incurrió « en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante». El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa capital relató lo acontecido e indicó que «ha sido respetuoso con los derechos que como víctima le corresponden al accionante », siendo acertada la determinación de la Corporación reprochada. La Procuraduría 172 Judicial II Penal del mismo lugar dijo no advertir vía de hecho o conculcación de las garantías esenciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque la subsidiariedad no se encontraba satisfecha, dado que « el proceso dentro del
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque la subsidiariedad no se encontraba satisfecha, dado que « el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios de defensa judicial», siendo posible replantear «la solicitud de cambio de radicación» si se acredita el concurso de las causales del artículo 46 de la Ley 906 de 2004; sumado a que el interlocutorio confutado «expuso en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a la petición presentada», lo que no estructuraba defecto alguno. 2.- Impugnó el impulsor reiterando las alegaciones del pliego inaugural, agregando, que «todos [sus] medios probatorios fueron desconocidos en la sentencia» y que era errado decir que existían diversas fases procesales, ya que, si se « declara la preclusión, esta tiene valor de cosa juzgada »; además,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 4 que se siguen cometiendo irregularidades y cumple con los requisitos de procedencia del resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que el proveído de 7 de marzo de 2024, con el que el Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver la «solicitud de cambio de radicación», en el radicado 2021-00210, no fue el resultado de
con el que el Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver la «solicitud de cambio de radicación», en el radicado 2021-00210, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, memoró la normativa y jurisprudencia en torno al «cambio de radicación » y resaltó que el mismo no estaba llamado a prosperar, en tanto, si bien la Corte Constitucional permitió que las víctimas lo pudieran reclamar, su intervención se sometía al momento procesal en cuestión, por lo que, «vista las actuaciones del presente trámite, se advierte que el asunto se encuentra en fase de indagación preliminar, tal como lo dio a conocer el Fiscal 2° Especializado de Tunja en su exposición realizada en la audiencia de preclusión concretamente en sesión del 07 de junio de 2023. Luego no existiendo apertura formal de un proceso penal y por ende no existiendo ninguna vinculación procesal, por sustracción de materia no se ha superado la etapa de investigación y no se ha llegado a la etapa de juzgamiento. Y la figura del cambio de radicación como expresamente lo señala el artículo 47 de la ley 906 de 2004, opera únicamente en la etapa de juzgamiento y concretamente antes “de iniciarse la audiencia del juicio oral”, así lo ha reconocido el presente constitucional aludido sentencia C-031 de 2018 (…)». Aseveró que el fallador de primer grado no verificó los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, pues hubiera advertidoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 5
Aseveró que el fallador de primer grado no verificó los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, pues hubiera advertidoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 5 que el trámite no estaba en la etapa de juzgamiento, por lo que al no ser formulada en el momento oportuno « por sustracción de materia no puede ser tramitada por el funcionario judicial». Para el efecto, recordó, que «(…) la fase de indagación preliminar tiene como finalidad que la Fiscalía como titular de la acción penal verifique si el hecho existió, si el mismo es constitutivo de delito y quien lo cometió en aras de determinar si es viable proseguir con la acción penal, precisamente atendiendo los principios que rigen la administración de justicia». A continuación, arguyó que tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional, a la presunta víctima, le asisten « derechos», que puede ejercer en «la etapa (Indagación) y momento procesal (audiencia de preclusión) en el que se encuentra, con la facultad de “intervenir activamente” para ser oído por el Juez que está conociendo de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía », exhortándolo a que se dirigiera con respeto a las «autoridades judiciales. Para así concluir que, de todos modos, el « pedimento de cambio de radicación», no tenía vocación de éxito porque el tutelante, «plantea manifestaciones disonantes con la finalidad de la figura, en lo medular reprocha aspectos que aduce se originan en actuación distinta a la presente causa y donde refiere adicionalmente haber desplegado recurso; por
«plantea manifestaciones disonantes con la finalidad de la figura, en lo medular reprocha aspectos que aduce se originan en actuación distinta a la presente causa y donde refiere adicionalmente haber desplegado recurso; por otro lado, cuestiona actuaciones ajenas a la solicitud preclusiva, de las cuales señala asimismo haber emprendido acciones disciplinarias como penales y; en lo aterrizado al trámite preclusivo prima facie no advierte afectación de garantías procesales, en primer lugar, porque ha sido convocado en oportunidad a las diligencias, siendo la citación que aduce con premura, fue reprogramada precisamente considerando su petición de aplazamiento; además, vista las diligencias del trámite preclusivo, la misma aún se encuentra en sustentación, no ha sido decidida, luego tiene diversas oportunidades para pronunciarse e intervenir activamente en el trámite de preclusión, además no se avizora tampoco, más allá de los relatos del solicitante, que exista evidencia o elemento material probatorio que denote la existencia de riesgos a suRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 6 integridad, dignidad humana o vida. Luego, no advertido como se ha expuesto ut supra el cumplimiento de los dispuesto en la Ley y la jurisprudencia, deviene a esta instancia ABSTENERSE de conocer el pedimento de cambio de radicación elevado (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ahora bien, se observa que para cuando se interpuso el ruego constitucional, la «solicitud de preclusión» estaba en curso, contando el promotor con la posibilidad de intervenir y controvertir la resolución de mérito que llegara a dictar el juzgador, por medio del recurso de apelación (art. 176 y siguientes C.P.P); e, incluso, volver a proponer «la solicitud de cambio de radicación », siempre y cuando, cumpla con las exigencias del artículo 46 de la Ley 906 de 2004-. En esa materia, esta Colegiatura ha dicho, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en talRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00602-02 7 causa. (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC68372021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala