CSJ - STC14260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14260-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00456-01 (Aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela que formuló Leidys Epalza Martínez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue ron vinculados el Banco Davivienda SA y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado no 2012-00058.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

2 Expuso que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda SA en su contra, el 30 de enero de 2025 se celebró la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía. Señaló que en dicha subasta participó como único postor el acreedor a quien se adjudicó el bien «por el 70% del avalúo», equivalente a $320.460.000, pese a que el

objeto de garantía. Señaló que en dicha subasta participó como único postor el acreedor a quien se adjudicó el bien «por el 70% del avalúo», equivalente a $320.460.000, pese a que el artículo 468 del Código General del Proceso ordena que, tratándose del acreedor hipotecario, la postura debe cubrir el 100% del avalúo del inmueble.

Relató que el avalúo del bien se fijó en $457.800.000 y que la irregularidad no podía entenderse como un simple error aritmético, pues constituyó una infracción al debido proceso. Indicó que el 19 de febrero de 2025 la autoridad intentó enmendar la situación mediante un «auto de corrección», lo cual desconoció -en su conceptolo dispuesto por el artículo 457 del mismo estatuto, que imponía improbar o declarar desierta la diligencia.

2. Con apoyo en los anteriores argum entos, solicitó declarar la nulidad de la subasta llevada a cabo el 30 de enero de 2025, se impruebe la actuación y se ordene la celebración de una nueva diligencia pública de remate.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena señaló que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de control constitucional, se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula no. 060 -117748. IndicóRad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

3 que la diligencia de remate se llevó a cabo el 30 de enero de 2025, ocasión en la que el bien fue adjudicado al acreedor para la satisfacción de su crédito.

3 que la diligencia de remate se llevó a cabo el 30 de enero de 2025, ocasión en la que el bien fue adjudicado al acreedor para la satisfacción de su crédito.

Precisó que, mediante auto de 19 de febrero del mismo año, se aprobó el remate y se corrigió el «error aritmético» consignado en el acta, dejando constancia que la postura correspondía al 100% del avalúo, equivalente a $457.800.000. Añadió que la oferta fue presentada en debida forma por el valor total del avalúo y que la providencia no fue controvertida a través de los mecanismos ordinarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección , al considerar que «lo pretendido por la actora es que se decrete la nulidad de la diligencia de remate», pero en esa actuación no interpuso recurso alguno ni cuestionó el auto de 19 de febrero de 2025 que corrigió el acta de remate y aprobó la adjudicación del inmueble.

Destacó que la acción de tutela no constituye «un recurso adicional o un medio de defensa paralelo ». Adicionalmente, la Sala resaltó que l a supuesta irregularidad fue saneada por el juzgado, de modo que no se advertía afectación actual de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los planteamientos de su escrito inicial y agregó que el a quo desatendió sus circunstanciasRad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

4 particulares, pues no pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios al carecer de representación, debido a su

4 particulares, pues no pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios al carecer de representación, debido a su precaria situación económica y su condición de madre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen

fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, seRad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

5 reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramienta s que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte verificar , en primer lugar, si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad y , superada dicha exigencia , determinar si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena vulneró los derechos de la accionante al aprobar la diligencia de remate celebrada el 30 de enero de 2025 en el proceso ejecutivo hipotecario rad. no 2012-00058, pese a que la postura present ada por el acreedor habría desconocido las exigencias del artículo 468 del Código General del Proceso.

3. Situación fáctica relevante.

El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , luego de verificar que el inmueble objeto de garantía se encontraba «debidamente embargado,

3. Situación fáctica relevante.

El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , luego de verificar que el inmueble objeto de garantía se encontraba «debidamente embargado, secuestrado y avaluado» , conforme al artículo 448 del estatuto procesal, fijó el 30 de enero de 2025 a las 9:00 a.m. , para la diligencia de remate del bien identificado con folio de matrícula 060-117748.

En la fecha anunciada, compareció la apoderada judicial de la entidad financiera ejecutante , quien manifestóRad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

6 hacer postura «por el valor del avalúo del inmueble con base al valor del crédito». En consecuencia, se aceptó la oferta «por cuenta del crédito y bajo las prevenciones del art. 453 del CGP», adjudicándose el bien al Banco Davivienda SA por $320.460.000, correspondiente al 70% del avalúo.

El 19 de febrero de l presente año, el juzgado aprobó la diligencia de remate celebrada ; s in embargo, aclaró que, aunque en el acta se consignó que el valor de adjudicación correspondía a l 70% del avalúo, lo procedente era corregir dicho «error aritmético», puesto que, la postura de la parte actora correspondía al valor total del avalúo, esto es, $457.800.000.

De igual manera, se dejó constancia que dentro del término legal el rematante allegó el recibo de consignación del 5% por concepto del impuesto, equivalente a

correspondía al valor total del avalúo, esto es, $457.800.000.

De igual manera, se dejó constancia que dentro del término legal el rematante allegó el recibo de consignación del 5% por concepto del impuesto, equivalente a $22.890.000, calculado sobre el total del avalúo.

En consecuencia, la autoridad convocada dispuso la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y ordenó librar oficios al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena para la inscripci ón correspondiente. Igualmente, decretó la entrega material del bien por parte del secuestre, la rendición de cuentas de este último y la entrega de los títulos de propiedad por la parte ejecutada.

4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

7 En efecto, sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera predicarse de la providencia cuestionada, se incumple el presupuesto de procedibilidad citado, pues frente al auto de 19 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgado accionado aprobó la diligencia de remate celebrada el 30 de enero de 2025 y corrigió lo que denominó un «error aritmético» en el acta respectiva, la actora omitió activar los instrumentos ordinarios de defensa que tenía a su alcance , como lo era el recurso de reposición.

Esta pasividad procesal, carente de justificación razonable, compromete el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria

ordinarios de defensa que tenía a su alcance , como lo era el recurso de reposición.

Esta pasividad procesal, carente de justificación razonable, compromete el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir legítimamente al juez constitucional como instancia sustitutiva de los instrumentos ordinarios dispuestos por el legislador.

Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha sostenido que,

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

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2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

8 Recuérdese que, cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios procedente ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

5. Consideración adicional.

5.1. La accionante se encontraba notificada en el proceso para la efectividad de la garantía real y no puso en conocimiento del despacho su alegada precariedad económica para acceder a un abogado, a fin de solicitar amparo de pobreza (art. 151 y ss. del Código General del Proceso). Tampoco acudió a la Defensoría Pública ni a otra entidad que pudiera prestarle asistencia. Tal omisión no podía suspender el trámite, de modo que este continuó válidamente.

5.2. De todas maneras, no se evidencia quebranto fundamental, pues la irregularidad alegada fue corregida al aprobarse el remate, al dejarse claro que la adjudicación correspondía al ciento por ciento del avalúo y se aseguró la satisfacción del crédito (art. 468 Ibidem) . De esta manera, la actuación cumplió con su finalidad procesal y no generó afectación de los derechos invocados.

correspondía al ciento por ciento del avalúo y se aseguró la satisfacción del crédito (art. 468 Ibidem) . De esta manera, la actuación cumplió con su finalidad procesal y no generó afectación de los derechos invocados.

DECISIÓNRad. n° 13001-22-13-000-2025-00456-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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