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CSJ - STC14261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14261-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2025-00149.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expuso que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares incurrió en mora judicial en la acción popularRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 2 que promovió, lo cual, en su sentir, vulnera lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998.

Explicó que carece de conocimientos en derecho, que sus ingresos son destinados a su propia subsistencia y que las acciones de tutela que interpone nunca tienen v ocación de prosperidad.

2. Con esos argumentos , solicitó : (i) se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares dar celeridad

las acciones de tutela que interpone nunca tienen v ocación de prosperidad.

2. Con esos argumentos , solicitó : (i) se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares dar celeridad a la acción popular que promovió; y (ii) se conceda en su favor el amparo de pobreza.

3. Una vez admitida la presente acción, pidió además que se expidiera certificación de la negativa al amparo de pobreza que solicitó y se declarara la nulidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares informó que en auto de 15 de julio de 2025 inadmitió la demanda, sin que transcurrido el término para la subsanación el accionante hubiera realizado manifestación alguna, por lo que el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, al considerar que se configuró una carenciaRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 3 actual de objeto por hecho superado toda vez que, en el curso de este trámite el Juzgado se pronunció sobre el asunto materia de queja. Adicionalmente, adujo la imposibilidad de acceder a la certificación pedida por el accionante, porque de acuerdo con el artículo 115 del Código General del Proceso «no es dable expedirla máxime si el auto que no concedió el amparo de pobreza está en el expediente y fue notificado al petente». Finalmente, argumentó que, comoquiera que no se expresó la causal de

«no es dable expedirla máxime si el auto que no concedió el amparo de pobreza está en el expediente y fue notificado al petente». Finalmente, argumentó que, comoquiera que no se expresó la causal de la nulidad alegada, no se daría trámite a la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien manifestó que modificaba la pretensión de tutela, para que se ordene al Juzgado admitir la acción popular, con fundamento en que este trámite «tardó mucho tiempo».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

En relación con el incumplimiento del juez a su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas f uera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionarioRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 4 judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo

actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus sú plicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC106842023, STC11585 -2023, STC3710 -2024, STC5447 -2024 y STC9175-2024, entre otras muchas).

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estr ados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC128192021, citada en STC5479 -2022 y STC4081 -2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata cuestiona la inactividad del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, para pronunciarse en la acción popular que promovió con radicado n° 2025-00149.

3. Situación fáctica relevante.

  • El 9 de julio de 2025 el accionante presentó acción

pronunciarse en la acción popular que promovió con radicado n° 2025-00149.

3. Situación fáctica relevante.

  • El 9 de julio de 2025 el accionante presentó acción popular contra el «cementerio municipal católico – que exista en la ciudad de Marquetalia » a fin de que se ordenara al demandadoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 5 construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.
  • El 15 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo de Manzanares inadmitió la demanda mediante auto notificado por estado del día siguiente1.
  • El 1 de agosto de 2025, el solicitante radicó la presente acción de tutela ante esta Corte; sin embargo, la misma fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por falta de competencia 2, con fundamento en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 33 3 de 2021; y fue admitida el 6 de agosto de 2025 por esa corporación.
  • Ante la ausencia de subsanación, el Juzgado accionado rechazó el trámite bajo queja el pasado 12 de agosto.

4. Del caso concreto.

4.1. Conforme lo expuesto en el numeral anterior , la resolución del presente asunto no corresponde a un hecho superado como adujo el a quo, sino a la inexistencia de la vulneración alegada, en tanto, previo a la interposición de la presente acción el Juzgado accionado ya se había

resolución del presente asunto no corresponde a un hecho superado como adujo el a quo, sino a la inexistencia de la vulneración alegada, en tanto, previo a la interposición de la presente acción el Juzgado accionado ya se había pronunciado sobre la admisión de la demanda, por lo cual se

1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file ?uuid=846e9576-5ccb-4093-26cc-d7e8f7c10c27&groupId=6098902 2 El 4 de agosto de 2025, «derivado 0005 del expediente digital».Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 6 encontraba corriendo el término legal en el cual el accionante tenía la carga de realizar las manifestaciones pertinentes.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados , «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ

accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados , «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01 citada entre otras en STC116152023).

4.2. Además, se destaca que el término transcurrido desde el día siguiente a la presentación de la demanda hasta el auto que la inadmitió fue de apenas cuatro días hábiles, lapso que resulta insuficiente para configurar una denegación de justicia.

4.3. En cuanto a la nulidad solicitada por el accionante sobre este trámite, no se observa que hubiera alegado alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CódigoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 7 General del P roceso, y tampoco se avizora irregularidad alguna susceptible de saneamiento.

4.4. Ahora, recuérdese que no se requiere actuar a través de apoderado para promover en asuntos de esta naturaleza, como así la Sala lo ha indicado,

(…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» , y puede ser

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» , y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic) »; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial» (CSJ. STC252-2024).

Por lo anterior, la petición de amparo de pobreza también está llamada al fracaso; sin embargo, nada obsta para que el accionante acuda a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento.

4.5. Finalmente , frente a la expedición de la certificación, la misma debe ajustarse a las previstas en el artículo 115 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y enRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01

de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y enRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 8 ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley » (se resalta), y es ante el funcionario que conoció del trámite sobre el cual la pretende, que deberá hacer la petición.

5. De la impugnación.

5.1. En cuanto a la variación de la pretensión para que se ordene al Juzgado admitir la acción popular , con fundamento en la tardanza de la primera instancia de este trámite; la misma constituye hechos nuevos, frente a los que el accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse; por lo que no puede ser objeto de escrutinio en esta instancia.

Aceptar lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ. STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre lasRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 9 cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016 - 0043601, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

5.2. De otro lado, vale la pena aclarar que, conforme a las actuaciones obrantes en la acción de tutela, no se presentó demora alguna en el trámite previo a la impugnación, pues véase que el escrito de tutela fue radicado el pasado 1° de agosto, y el asunto fue decidido en sesión del 14 de agosto siguiente, esto es, con observancia del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

6. Conclusión.

Encontrando la Sala que no se presentó la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se cumplen los presupuestos para acceder a las demás

6. Conclusión.

Encontrando la Sala que no se presentó la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se cumplen los presupuestos para acceder a las demás solicitudes planteadas en el trámite de la acción de tutela, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00162-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF40CC60C49437B56C0109A71E5FF92D12F61515E34F5D1CCCC9B7ECC6E9526A Documento generado en 2025-09-12

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