CSJ - STC14262-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14262-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14262-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04593-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Felipe Andrés Díaz Alarcón, quien afirmó actuar en representación de Juan Gabriel García Orduz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el Tribunal Arbitral No. 138932 y el recurso de anulación 11001-22-03000-202401129-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos el laudo arbitral (27 feb. 2024) y la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior de Bogotá (29 jul. 2024). Adujo, en síntesis, que Ninja Cocinas Ocultas S.A.S. promovió demanda arbitral en contra de su poderdante ante el Centro de Arbitraje yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04593-00 2 Conciliación convocado, en la que solicitó la rescisión del contrato marco de servicios BPV001 por incumplimiento del demandado, así como las respectivas condenas allí enunciadas. En el curso del trámite el árbitro único designado, doctor Luis Hernando Gallo Medina, informó que
de servicios BPV001 por incumplimiento del demandado, así como las respectivas condenas allí enunciadas. En el curso del trámite el árbitro único designado, doctor Luis Hernando Gallo Medina, informó que aplicaría el Reglamento de Arbitraje Social de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo término para proferir fallo es de 30 días hábiles desde la finalización de la primera audiencia de trámite, que solo podía ser prorrogado por igual tiempo; no obstante, se prorrogó por 6 meses. En adición, se dictó el respectivo laudo en el que se concedieron las pretensiones; sin embargo, se modificó lo expresamente pedido por la demandante, pues se había solicitado la rescisión del contrato, pero se falló fue la resolución del mismo, cuestiones a las que les aplica normatividad distinta y que, por ende, derivan en incongruencia. Las inconformidades fueron puestas de presente a través del recurso de anulación el cual no prosperó, por lo que afirmó que el tribunal arbitral incurrió en defecto procedimental, puesto que se dio un trámite distinto al previsto para el arbitraje social y transgredió las disposiciones atinentes a la congruencia por haber modificado lo pretendido . También se incurrió en defecto material por aplicación de normas de resolución del contrato cuando en realidad correspondía reglar conforme a las de rescisión del negocio. Del mismo, el Tribunal Superior no motivó de manera suficiente la definición de la anulación. 2.- La Magistratura querellada respondió que su decisión en torno del recurso de anulacións se sostiene en razones admisibles.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04593-00 3
la definición de la anulación. 2.- La Magistratura querellada respondió que su decisión en torno del recurso de anulacións se sostiene en razones admisibles.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04593-00 3 CONSIDERACIONES El amparo se declarará improcedente toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada de alguna de las partes no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ, STC6450-2023, entre otras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Felipe Andrés Díaz Alarcón. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-04593-00 4
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala